El Tribunal Supremo rectifica su doctrina moderna sobre el ius transmissionis y vuelve a la teoría clásica de la doble transmisión con consecuencias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

El Tribunal Supremo rectifica su doctrina moderna sobre el ius transmissionis y vuelve a la teoría clásica de la doble transmisión con consecuencias en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Imagen de un árbol de la vida y encima el mazo de juez y la balanza

El Alto Tribunal abandona la doctrina de la adquisición directa y aplica la teoría clásica de que los bienes del primer causante se integran en la herencia del transmitente, de tal forma que para calcular la legítima del cónyuge viudo del transmitente debe computarse la herencia del primer causante, y por ello, debe intervenir en su partición.

La sentencia del Tribunal Supremo núm. 849/2026, de 3 de junio de 2026, rec. núm. 3733/2021 abandona la doctrina moderna establecida en la Sala de lo Civil, sentencia núm. 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, rec. núm. 397/2011, que estableció que el transmisario sucede directamente al primer causante en su herencia y, en otra distinta, al transmitente, lo que impide, en coherencia, introducir en la primera herencia a los legitimarios que lo son por razón de la segunda, y solo para la segunda. La Sala de lo Contencioso-administrativo, en su sentencia núm. 936/2018, de 5 de junio de 2018, rec. núm. 1358/2017, asumió esta teoría moderna, de tal forma que, en el caso del ejercicio del ius transmissionis por los herederos del transmitente se produce una sola transmisión y no dos.

Esta nueva sentencia tiene su origen en la protección de la legítima de la viuda del segundo causante, el transmitente. Primero fallece la madre, después uno de los tres hijos sin aceptar la herencia de la madre. Este hijo estaba casado sin descendientes. El padre es nombrado heredero universal de su hijo sin perjuicio de la legítima viudal, pero fallece sin aceptar ambas herencias, de su esposa y la de su hijo. El padre había nombrado herederos universales a los otros dos hijos supervivientes, que procedieron a otorgar escritura de partición de herencias, adjudicándose bienes por derecho propio y por derecho de transmisión, sin intervención de la viuda, es decir, de su cuñada.

La Registradora de la Propiedad suspendió la inscripción de una finca porque entendió que debía comparecer la viuda, ya que ostentaba derechos legitimarios derivados de la herencia de su esposo. La sentencia resuelve que el valor de los bienes procedentes del primer causante debe computarse para determinar la legítima del cónyuge viudo del transmitente, por lo que la viuda del transmitente tiene interés legítimo y debe intervenir en la partición.

Recuerda el Tribunal Supremo que, hasta el dictado de la sentencia núm. 539/2013, de 11 de septiembre, con alguna excepción doctrinal, se venía entendiendo con normalidad que los herederos del transmitente (segundo causante) no heredaban los bienes del primer causante de manera directa de él, sino a través de la herencia del transmitente.

La sentencia núm. 539/2013, de 11 de septiembre, se apartó de esta doctrina. En ese caso, la sentencia se ocupaba de un supuesto en el que se discutía si el contador-partidor de la herencia de la primera causante, al hacer las correspondientes adjudicaciones, debía individualizar las cuotas correspondientes a cada uno de los transmisarios, o si, por el contrario, era suficiente formar un único lote correspondiente al transmitente. La sentencia declaró que el cuaderno particional debía individualizar la cuota que correspondía a cada uno de los herederos del segundo causante y su respectiva concreción en los bienes y derechos que les resulte adjudicados participar. Pero, además, al entender que la solución del problema concreto que debía resolver dependía de esta cuestión, también fijó como doctrina jurisprudencial que «aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente».

El problema ha sido que, a partir de la mencionada sentencia, se han venido manteniendo diferentes interpretaciones acerca de las conclusiones que deben extraerse de la doctrina de que los transmisarios que aceptan la herencia de transmitente y ejercen el ius delationis que forma parte de esa herencia, en lugar de heredar a través de la herencia del transmitente, heredan directamente al primer causante.

Ello ha dado lugar a distorsiones en la práctica notarial y registral, lo que genera inseguridad jurídica. Se ha advertido que, en distintas resoluciones administrativas, entre las que se encuentra la que da lugar a este recurso de casación, aunque el órgano administrativo insiste en que respeta la doctrina jurisprudencial, alcanza soluciones que se apartan de los efectos que, a juicio de la mayoría de la doctrina y de los operadores jurídicos, produciría la aplicación estricta de la doctrina que declara sentar la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre.

Mientras el legislador no acometa una reforma del derecho de sucesiones que clarifique la cuestión, la sala, reunida en pleno, considera que debe precisar su interpretación del art. 1006 CC para ajustarla a la que venía siendo doctrina dominante hasta la sentencia 539/2013, de 11 de septiembre, es decir, la conocida como teoría clásica o de la doble transmisión.

A juicio de la sala, tal interpretación no solo es coherente con la regulación positiva del denominado «ius transmissionis» y con los principios que inspiran la regulación del derecho sucesorio en el Código civil en otras instituciones, sino que, además, y, sobre todo, más allá de rígidos dogmatismos, permite alcanzar soluciones socialmente más adecuadas y justas para los problemas que con más frecuencia se suscitan en la práctica. En particular en la determinación de los derechos de terceros en relación con la herencia del transmitente y, más concretamente, como sucede en este caso, para el cálculo de la cuota legal usufructuaria del cónyuge viudo del transmitente.

El art. 1006 CC prevé que «por muerte del heredero sin aceptar ni repudiar la herencia pasará a los suyos el mismo derecho que él tenía». La sala considera que, si la ley ordena que perviva la delación a la herencia del primer causante pese al fallecimiento del llamado como heredero, y que «pase» a los suyos, es decir, a sus herederos, «el mismo derecho» que él tenía, es precisamente porque son herederos del transmitente, de modo que necesariamente sucederán al primer causante por mediación del transmitente. De tal manera que los transmisarios suceden al primer causante a través de la herencia del transmitente (segundo causante), en la que se integra la masa hereditaria que le correspondía al transmitente en la herencia del primer causante.

En este caso, para el cálculo de la legítima de la viuda del transmitente, hay que computar los bienes que le correspondían a su difunto esposo en la herencia de su madre y, por ello, y a estos efectos, es precisa la intervención de la viuda en la partición de la herencia de la primera causante.

Este cambio de doctrina tendrá su previsible reflejo en el ámbito tributario al que deberán estar atentas las Administraciones tributarias de las Comunidades Autónomas. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Supremo cambió su doctrina el 5 de junio de 2018 para adaptarla a la de la Sala de lo Civil de 2013, de tal forma que, desde entonces, la herencia del primer causante salta directamente a los herederos del segundo fallecido, denominados transmisarios y transmitente, respectivamente y, por tanto, un único hecho imponible.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)