Los fondos de inversión no residentes han de tener el mismo tratamiento fiscal que las instituciones de inversión colectiva residentes, y no uno menos favorable

El Tribunal Supremo refuerza la libre circulación de capitales y equipara el tratamiento fiscal de los fondos de inversión no residentes comparables a las instituciones de inversión colectiva españolas, precisando los criterios de comparabilidad, la distribución de la carga de la prueba y el alcance de los mecanismos de intercambio internacional de información.
La resolución del Tribunal Supremo nº 713/2026, de 9 de junio de 2026, con nº recurso 3814/2023 aborda la tributación en España de los fondos de inversión no residentes y, en particular, la posibilidad de que estos obtengan el mismo tratamiento fiscal que las instituciones de inversión colectiva (IIC) residentes cuando se encuentren en situaciones comparables.
El recurso de casación fue interpuesto por un fondo de inversión no residente, frente a una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2023. Dicha sentencia había confirmado la legalidad de las liquidaciones practicadas por la Agencia Tributaria y posteriormente avaladas por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid.
El conflicto tenía su origen en la denegación de la devolución de determinadas retenciones soportadas por el fondo sobre dividendos distribuidos por sociedades españolas durante el ejercicio 2013. La Administración entendía que el fondo extranjero no podía beneficiarse del régimen fiscal más favorable aplicable a determinadas instituciones de inversión colectiva residentes en España.
Cuestiones jurídicas planteadas
En primer lugar, debía determinarse cómo debía realizarse el análisis de comparabilidad entre los organismos de inversión colectiva no armonizados y no residentes y las instituciones de inversión colectiva españolas. Concretamente, si dicho examen debía efectuarse exclusivamente a la luz de la normativa española o si también debían tenerse en cuenta las disposiciones del Derecho de la Unión Europea y la legislación del Estado de residencia del fondo.
En segundo lugar, se planteaba qué elementos concretos debían valorarse para apreciar la existencia de situaciones comparables.
En tercer lugar, el Tribunal debía pronunciarse sobre la distribución de la carga de la prueba, es decir, quién debía acreditar la concurrencia de los requisitos de comparabilidad.
Finalmente, se planteaba si los mecanismos de intercambio de información existentes entre España y Andorra eran suficientes para garantizar el control fiscal necesario o si debían equipararse a los mecanismos existentes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Doctrina jurisprudencial ya consolidada
El Tribunal Supremo señala que las cuestiones suscitadas ya habían sido resueltas en varias sentencias. Por ello, la Sala considera que procede aplicar íntegramente la doctrina jurisprudencial previamente establecida.
El elemento central de dicha doctrina es que la normativa española vulnera la libertad de circulación de capitales reconocida en el art. 63 del TFUE cuando somete a los fondos de inversión no residentes a una tributación más gravosa que la aplicable a fondos residentes que se encuentran en una situación objetivamente comparable.
Criterios de comparabilidad
La sentencia recuerda que la comparación entre fondos residentes y no residentes debe realizarse atendiendo a los elementos esenciales que justifican el régimen fiscal favorable otorgado por el legislador español a determinados fondos nacionales.
Para ello, deben tomarse en consideración:
- La normativa española aplicable a las instituciones de inversión colectiva.
- La regulación europea sobre fondos de inversión.
- La legislación vigente en el Estado de residencia del fondo extranjero.
La Sala rechaza una interpretación excesivamente formalista que exija una identidad absoluta entre las figuras jurídicas existentes en España y las existentes en otros Estados.
Lo relevante es comprobar si el fondo extranjero cumple funciones económicas equivalentes y ofrece garantías regulatorias sustancialmente similares.
Requisitos que deben concurrir
El Tribunal enumera los elementos que permiten apreciar la comparabilidad entre un fondo extranjero y un fondo español.
a) Inversión colectiva abierta al público
El fondo debe captar capital de una pluralidad de inversores y constituir un instrumento de inversión colectiva.
No se exige que esté abierto a cualquier persona. Es compatible con este requisito que el acceso se limite a inversores profesionales o a quienes acrediten determinados conocimientos financieros, dada la naturaleza y complejidad de algunos fondos alternativos.
Por el contrario, quedarían excluidas estructuras creadas para la gestión de patrimonios exclusivamente familiares o personales.
b) Autorización y supervisión
El fondo debe estar debidamente autorizado por la autoridad competente de su Estado de origen y sometido a mecanismos de supervisión equivalentes a los existentes para los fondos españoles.
c) Existencia de una entidad gestora autorizada
Debe acreditarse que la gestión del fondo corresponde a una entidad autorizada para actuar como gestor de fondos de inversión alternativos, conforme a los estándares europeos establecidos por la Directiva 2011/61/UE.
La carga de la prueba
La Sala establece que corresponde inicialmente al fondo extranjero acreditar que cumple los requisitos de comparabilidad. Sin embargo, introduce importantes matizaciones.
El Tribunal señala que no puede exigirse a los fondos no residentes una prueba imposible o desproporcionadamente difícil de obtener. Tampoco resulta admisible reclamar certificados o documentos idénticos a los exigidos a entidades españolas cuando las diferencias normativas del país de origen lo impidan. Además, cuando la Administración tenga dudas razonadas sobre la información aportada, debe utilizar activamente los instrumentos de cooperación internacional de los que dispone. La sentencia añade que la falta injustificada de utilización de estos mecanismos puede influir en la valoración de la prueba y favorecer la posición del contribuyente.
El intercambio de información con Andorra
Otro aspecto relevante consiste en determinar si la cooperación administrativa existente entre España y Andorra permite garantizar el adecuado control fiscal. El Tribunal considera que no es necesario que los mecanismos andorranos sean idénticos a los existentes entre Estados miembros de la Unión Europea.
Lo determinante es que resulten suficientemente eficaces para permitir el intercambio de información necesario para verificar la situación tributaria del fondo. Por ello, la cláusula de intercambio de información prevista en el Acuerdo entre España y Andorra puede considerarse adecuada para satisfacer las exigencias derivadas del Derecho de la Unión.
Fallo y consecuencias
Como consecuencia de todo lo anterior, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación. La Sala concluye que la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no se ajusta a la doctrina jurisprudencial consolidada sobre la libre circulación de capitales y la tributación de fondos de inversión no residentes.
La sentencia refuerza la línea jurisprudencial del Tribunal Supremo según la cual España no puede dispensar un tratamiento fiscal menos favorable a fondos de inversión no residentes cuando estos sean objetivamente comparables a fondos residentes. Asimismo, flexibiliza los criterios probatorios exigibles a los fondos extranjeros y exige a la Administración una utilización efectiva de los mecanismos internacionales de intercambio de información antes de negar la comparabilidad. Se trata de una resolución que consolida la protección de la libertad de circulación de capitales y limita las diferencias de trato basadas exclusivamente en la residencia fiscal del inversor institucional.




