El TEAC analiza la doctrina del Tribunal Supremo y el alcance del régimen opcional de autoliquidación en el Impuesto sobre Sucesiones: procedencia de intereses de demora en Andalucía

El TEAC analiza la doctrina del Tribunal Supremo y el alcance del régimen opcional de autoliquidación en el Impuesto sobre Sucesiones: procedencia de intereses de demora en Andalucía. Imagen de unas flechas enfrentadas entre sí

Procedencia de intereses de demora en una liquidación del Impuesto sobre Sucesiones, en la que se discute la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo sobre regímenes opcionales de declaración. Se concluye que en Andalucía no existe un régimen opcional de autoliquidación, por lo que no resulta aplicable dicha jurisprudencia invocada por el recurrente. En consecuencia, procede la exigencia de intereses de demora desde el fin del plazo voluntario de ingreso hasta la liquidación administrativa.

El TEAC en su resolución RG 6120/2024, de 29 de mayo de 2026, analiza la procedencia de intereses de demora aplicando la doctrina del Tribunal Supremo en materia de liquidaciones tributarias y el alcance del denominado “régimen opcional” de autoliquidación. En particular, examina si resulta aplicable la exclusión de intereses cuando la regularización administrativa obedece a discrepancias interpretativas sobre la aplicación de los beneficios fiscales, concluyendo que dicha doctrina solo opera en aquellos supuestos en los que el sistema de gestión del tributo permite efectivamente una alternativa entre declaración y autoliquidación, circunstancia que no concurre en el caso enjuiciado.

El recurrente señala que sobre esta cuestión se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en el sentido en que "no cabe exigir liquidación de intereses por el periodo que media entre el día que expiró el plazo para presentar la liquidación autoliquidada y aquel en que fue aprobada por la Administración la liquidación provisional después anulada; así como tampoco desde aquel último momento hasta aquel que se practicó la nueva liquidación".

Sostiene el recurrente que, en el caso que nos ocupa, la regularización practicada por la Inspección de los tributos vino motivada exclusivamente por la no consideración de ser aplicable la reducción de la cuota íntegra de activos declarados considerados como afectos en la autoliquidación practicada.

La sentencia en que se basa la recurrente de 17 de diciembre de 2002 recoge que cuando existe un régimen opcional, si el contribuyente declara los hechos correctamente, los valora acertadamente, aplicando alguno de los medios de comprobación, contemplados y admitidos por el art. 52 LGT (actual art. 57), y practica la correspondiente autoliquidación, pero la Administración entiende, de conformidad con una pura y simple diferencia interpretativa, que debe corregir dicha autoliquidación, no cabe exigir intereses de demora, porque tanto se siga el procedimiento de declaración administrativa, como el de declaración-autoliquidación, el tiempo que transcurra hasta la liquidación, en el primer caso, o hasta la liquidación provisional de rectificación en el segundo, ha de conceptuarse como supuesto similar al de "mora accipiendi". En consecuencia, de acuerdo con el contenido de esta sentencia, no procede liquidar intereses de demora, por el período que media desde la terminación del plazo de presentación de la declaración-autoliquidada hasta la liquidación provisional que se anule, ni tampoco desde esta fecha hasta aquella en que se practique la nueva liquidación.

Por lo tanto, se debe estar ante un régimen opcional de declaración del impuesto, esto es, aquellos supuestos en los que el obligado tributario puede optar entre una declaración o una declaración-liquidación o autoliquidación del Impuesto.

En el caso que nos ocupa, el devengo se produjo el 11 de febrero de 2015 con el fallecimiento del causante. En ese momento, la redacción vigente ratione temporis de la LISD establecía en su art. 34.4 el régimen de autoliquidación del impuesto con carácter obligatorio en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Lo anterior implica que no existía régimen de opción, no pudiendo ser de aplicación el criterio recogido en la sentencia del Tribunal Supremo invocada por el recurrente y, por tanto, resulta procedente la exigencia de intereses de demora.