A efectos del ITP ha de calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial, aunque las naves pertenezcan a un tercero

A efectos del ITP ha de calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial, aunque las naves pertenezcan a un tercero. Imagen de un almacen de aluminios

El Tribunal Supremo confirma que la maquinaria integrada de forma permanente en una unidad productiva tiene la consideración de bien inmueble a efectos del ITP y AJD, aunque el inmueble donde se ubique pertenezca a un tercero.

La sentencia nº 739/2026 de 12 de junio de 2026, del Tribunal Supremo con nº recurso 961/2024 tiene por objeto determinar si la maquinaria e instalaciones adquiridas como parte de una unidad productiva deben calificarse como bienes muebles o inmuebles a efectos del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), cuestión de la que depende su tributación en la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

La sociedad recurrente adquirió una unidad productiva integrada por maquinaria, plantas de producción y otros elementos necesarios para desarrollar la actividad industrial de fabricación de perfiles de aluminio. La operación no comprendía las naves industriales donde se encontraba instalada dicha maquinaria, ya que estas pertenecían a un tercero y eran utilizadas por la adquirente en régimen de arrendamiento.

Tras la adquisición, la empresa presentó una autoliquidación por ITP y AJD respecto de determinadas instalaciones que consideró bienes inmuebles, pero también presentó otra autoliquidación por la compra de la maquinaria como bienes muebles. Posteriormente entendió que esta segunda autoliquidación había sido presentada por error y solicitó la devolución del importe ingresado. La Administración tributaria rechazó dicha solicitud al considerar que la maquinaria debía calificarse como bien inmueble y, además, inició un procedimiento de comprobación limitada que concluyó con una liquidación complementaria al aplicar el tipo correspondiente a la transmisión de bienes inmuebles.

Ante el Tribunal Supremo, la controversia jurídica se centra en la interpretación del art. 3 del Texto Refundido de la Ley del ITP y AJD y su relación con el art. 334 del Código Civil. La recurrente defendía que debía prevalecer el criterio del Código Civil, según el cual la consideración de determinados bienes como inmuebles por destino exige que hayan sido destinados a la explotación por el propietario de la finca. Al no ser propietaria de las naves industriales, sostenía que la maquinaria debía seguir siendo considerada bien mueble.

El Tribunal Supremo rechaza esta interpretación. Señala que el art. 3 del TRLITPyAJD contiene una regla especial exclusivamente aplicable a este impuesto y que desplaza la regulación general del Código Civil. Conforme a esta norma, tienen la consideración de bienes inmuebles las instalaciones de cualquier clase establecidas con carácter permanente, aunque sean transportables y aunque el terreno o edificio donde se encuentren no pertenezca al propietario de dichas instalaciones. Solo cuando esta regla especial no resulte aplicable procede acudir al Código Civil como criterio supletorio.

La Sala explica que el legislador tributario ha optado por un criterio objetivo, basado en la realidad económica de la explotación, en lugar del criterio subjetivo del Código Civil. Lo relevante no es quién sea el propietario del inmueble, sino que las instalaciones estén afectas de manera permanente a la actividad económica y formen una unidad funcional indispensable para el desarrollo de la explotación. La permanencia de la instalación y su integración en el proceso productivo son, por tanto, los elementos determinantes de su calificación tributaria.

Además, el Tribunal recuerda su propia jurisprudencia anterior, en la que ya había considerado inmuebles, a efectos del ITP y AJD, instalaciones industriales desmontables pero unidas al suelo con vocación de permanencia y destinadas a satisfacer las necesidades de una explotación económica. Con ello reafirma que la finalidad de la norma tributaria es atender a la unidad económica de la explotación y no a criterios estrictamente civilistas sobre la propiedad del inmueble.
Como doctrina jurisprudencial, el Tribunal Supremo declara que, a efectos de determinar la sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del ITP y AJD, puede calificarse como bien inmueble toda instalación, elemento o maquinaria al servicio de una explotación industrial cuando concurran los requisitos del art. 3.2 del TRLITPyAJD, incluso si la transmisión no comprende el terreno o edificio donde se encuentra instalada.

Aplicando esta doctrina al caso concreto, el Tribunal concluye que la maquinaria adquirida formaba parte de una unidad productiva autónoma, estaba instalada con vocación de permanencia y resultaba esencial para el desarrollo de la actividad industrial. En consecuencia, confirma la sentencia recurrida y la liquidación practicada por la Administración tributaria, al considerar que dichos bienes deben calificarse como inmuebles a efectos del ITP y AJD, siendo irrelevante que las naves industriales estuvieran arrendadas y no fueran propiedad de la empresa adquirente.