Canarias prorroga la aplicación del tipo cero del IGIC sobre determinados productos energéticos y la devolución parcial del IECDP debido al persistente conflicto en Oriente Medio

Canarias prorroga la aplicación del tipo cero del IGIC sobre determinados productos energéticos y la devolución parcial del IECDP debido al persistente conflicto en Oriente Medio. Imagen de un barquito de papel sobre un mapa

Debido a la persistencia del conflicto en Oriente Medio resulta necesario mantener temporalmente la aplicación del tipo cero del IGIC sobre aquellos productos energéticos respecto de los cuales subsisten las circunstancias excepcionales que motivaron su establecimiento. Asimismo, procede mantener el incremento extraordinario de la devolución parcial del IECDP correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales, dado que agricultores, ganaderos, pescadores y transportistas continúan soportando costes muy superiores a los existentes con anterioridad al inicio del conflicto internacional.

El 30 de junio de 2026 se ha publicado en el Boletín Oficial de Canarias el Decreto Ley 4/2026, de 29 de junio, por el que se prorrogan determinadas medidas tributarias adoptadas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.

La evolución de la situación internacional desde la aprobación del Decreto ley 3/2026 evidencia que las circunstancias extraordinarias que motivaron su adopción persisten. Aunque en determinados momentos se ha producido una moderación parcial de los precios internacionales de la energía, los mercados continúan sometidos a una elevada volatilidad derivada de la persistencia del conflicto en Oriente Medio, de las incertidumbres sobre la estabilidad de las principales rutas marítimas de suministro energético y de las tensiones que siguen afectando a las cadenas internacionales de abastecimiento.

La prolongación de esta situación ha llevado al Gobierno de España a considerar necesario mantener parte de las medidas extraordinarias aprobadas mediante el Real Decreto-ley 7/2026, de 20 de marzo, al entender que subsisten los factores de riesgo que justificaron su aprobación inicial. Ello pone de manifiesto que el proceso de normalización económica aún no puede considerarse consolidado y que continúa siendo necesario preservar los mecanismos extraordinarios de protección frente a los efectos de la crisis internacional.

En el ámbito de Canarias, esta necesidad resulta aún más intensa. La condición de región ultraperiférica reconocida en el art. 349 del TFUE determina una especial vulnerabilidad frente a cualquier alteración de los mercados internacionales de la energía, del transporte y del comercio exterior. La dependencia estructural del abastecimiento marítimo, la limitada dimensión del mercado interior y el elevado peso del turismo y del transporte y del sector primario hacen que las perturbaciones internacionales repercutan sobre la economía canaria con una intensidad superior a la del resto del territorio nacional. En consecuencia, la desaparición automática de las medidas extraordinarias actualmente vigentes produciría un incremento inmediato de la carga soportada por familias, empresas y sectores productivos precisamente en un contexto en el que persisten los factores de incertidumbre que motivaron su implantación. Tal circunstancia pondría en riesgo los efectos positivos alcanzados durante los últimos meses y debilitaría el nivel de protección económica existente en Canarias respecto del mantenido en el resto del territorio nacional por la Administración General del Estado.

Por todo ello, mediante el presente Decreto ley se acuerda la prórroga temporal de aquellas medidas cuya eficacia ha quedado acreditada y cuya continuidad resulta imprescindible para seguir amortiguando los efectos económicos derivados de la crisis internacional, garantizando una transición gradual hacia la normalización de los mercados y evitando que la finalización automática de su vigencia provoque efectos económicos adversos sobre la ciudadanía y el tejido productivo del Archipiélago. Las medidas tributarias cuya vigencia se prorroga mantienen plenamente su justificación. La persistencia de elevados costes energéticos y logísticos continúa afectando a la competitividad de las empresas canarias y al poder adquisitivo de las familias.

En consecuencia, resulta necesario mantener temporalmente la aplicación del tipo cero del IGIC sobre aquellos productos energéticos respecto de los cuales subsisten las circunstancias excepcionales que motivaron su establecimiento.

Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 30 de septiembre de 2026, será aplicable el tipo cero a la entrega o importación de petróleo y los productos derivados del refino del petróleo, incluso mezclados con biocarburantes, briquetas y “pellets” procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Si en el mes de junio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE, la reducción del tipo regulada en este apartado dejará de aplicarse en el mes de agosto.

Si en el mes de julio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el INE, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de septiembre.

Asimismo, procede mantener el incremento extraordinario de la devolución parcial del IECDP correspondiente al gasóleo y la gasolina profesionales, dado que agricultores, ganaderos, pescadores y transportistas continúan soportando costes muy superiores a los existentes con anterioridad al inicio del conflicto internacional.

Con efectos desde la entrada en vigor del presente Decreto ley y hasta el día 31 de julio de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el art.12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 0,2649735 euros por 1.000 litros y 0,2219778 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de junio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en julio el INE, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de agosto.

De resultar aplicable la reducción en el mes de agosto conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, con efectos desde el 1 de agosto y hasta el día 31 de agosto de 2026 el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el art. 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 29,15 euros por 1.000 litros y 24,42 euros por 1.000 litros.

Si en el mes de julio la variación en Canarias del IPC de las gasolinas y gasóleos no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en agosto el INE, la reducción del tipo regulada en este artículo dejará de aplicarse en el mes de septiembre.

De resultar aplicable la reducción en el mes de septiembre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, con efectos desde el 1 de septiembre y hasta el día 30 de septiembre de 2026, el tipo de la gasolina profesional y el tipo del gasóleo profesional a que se refiere el art. 12 bis.3 de la Ley 5/1986, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre combustibles derivados del petróleo, será, respectivamente, 55,65 euros por 1.000 litros y 46,62 euros por 1.000 litros.