Tributación en el IP e ITSGF de acciones heredadas sujetas a adquisición preferente societaria

Se plantea si deben declararse en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y el ITSGF unas acciones recibidas por herencia cuando las sociedades ejercen un derecho de adquisición preferente y la titularidad está pendiente de resolución judicial.
La DGT en su consulta V1150-26, de 20 de mayo de 2026, analiza la obligación de incluir en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y en el ITSGF las acciones adquiridas mortis causa cuando, pese a haberse producido la aceptación y adjudicación de la herencia, la sociedad ejerce un derecho de adquisición preferente sobre dichas participaciones y la titularidad efectiva de los derechos económicos y políticos queda en discusión, al encontrarse además pendiente de resolución judicial la validez y efectos de dicha transmisión.
Los contribuyentes de la consulta son la viuda y el heredero único y universal de una persona fallecida. Entre los bienes integrantes del caudal hereditario figuraban dos paquetes de acciones que representaban cada uno de ellos un porcentaje de participación del 33% en dos sociedades dedicadas a la actividad fotovoltaica. Conforme a las disposiciones testamentarias, a la viuda se le adjudicó el usufructo universal y vitalicio de la herencia, correspondiendo al hijo la nuda propiedad y la condición de heredero universal.
Como consecuencia de la adjudicación de la herencia y de la capitalización del usufructo viudal, el heredero pasó a ostentar la totalidad de las acciones de una de las sociedades y una participación superior al 5% en la otra entidad. Asimismo, los contribuyentes procedieron a la liquidación y pago del ISD.
Tras comunicar a ambas sociedades la adquisición "mortis causa" de las acciones y su voluntad de ejercer los derechos inherentes a la condición de socio, los contribuyentes recibieron la notificación de la existencia de una cláusula estatutaria que establecía un derecho de adquisición preferente sobre las acciones heredadas.
Posteriormente, las sociedades ejercitaron dicho derecho de adquisición preferente sobre la totalidad de las acciones heredadas, ofreciendo como contraprestación el valor teórico contable de las mismas.
Los contribuyentes interpusieron querella ante el Tribunal de Instancia contra el órgano de administración de las sociedades, procedimiento que se encuentra pendiente de resolución judicial en el momento de presentación de la presente consulta y manifiestan que, desde el ejercicio del referido derecho de adquisición preferente, no han podido ejercer derechos políticos ni económicos sobre las participaciones sociales ni han percibido contraprestación económica efectiva derivada del ejercicio de dicho derecho.
Se pregunta si, a efectos del IP y del ITSGF, debe incluirse en la autoliquidación el valor de las referidas acciones. En caso afirmativo, si dicho valor debe integrarse en la base imponible de los referidos impuestos.
En el caso planteado, de acuerdo con la información facilitada en el escrito de la consulta, parece que los contribuyentes serían los titulares de las participaciones en las entidades, puesto que se ha producido la aceptación y adjudicación de la herencia, retrotrayéndose sus efectos a la fecha del fallecimiento del causante. No obstante, esta cuestión, conforme a los hechos descritos, está pendiente de decisión judicial.
En principio, los contribuyentes deberían incluir en la autoliquidación del IP las acciones en las sociedades adquiridas por herencia, en la medida en que les corresponda su titularidad conforme a las normas de titularidad jurídica aplicables, formando su valor parte de la base imponible del referido impuesto. Todo ello, sin perjuicio de lo que pueda decidirse en sede judicial en relación con la titularidad jurídica de los bienes lo que, en su caso, podría conllevar la regularización de la autoliquidación presentada.
Las mismas conclusiones resultan aplicables en relación con el ITSGF, en la medida en que su regulación se remite, con carácter general, a las normas del IP.




