Se exigen al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularización previa de los perceptores

Se exigen al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularización previa de los perceptores. Imagen de unas tijeras queriendo cortar tres billetes de 20 euros

El Tribunal Supremo fija doctrina sobre la exigencia de retenciones no practicadas al retenedor sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de los perceptores.

La sentencia nº 737/2026, de 11 de junio de 2026, del Tribunal Supremo con nº recurso 8290/2023 resuelve un recurso de casación en el que se analiza el alcance de la obligación de practicar retenciones a cuenta del IRPF y, en particular, si la Administración tributaria puede exigir al retenedor las cantidades que dejó de retener sin haber regularizado previamente la situación tributaria de cada uno de los perceptores de las rentas. Asimismo, determina si, en estos casos, pueden exigirse intereses de demora y sanciones al retenedor por el incumplimiento de su obligación legal.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria concluyó que la empresa había practicado retenciones inferiores a las legalmente exigibles respecto de determinados trabajadores. Como consecuencia, dictó una liquidación provisional y, además, impuso doce sanciones, una por cada mensualidad, por la infracción consistente en dejar de ingresar en plazo la deuda tributaria derivada de las retenciones omitidas.

La Administración fundamentó su actuación en que todos los perceptores afectados figuraban en sus bases de datos como no declarantes del IRPF en el ejercicio objeto de comprobación. Según la AEAT, esta circunstancia demostraba que la obligación principal no había sido satisfecha por dichos contribuyentes y descartaba cualquier riesgo de enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública derivado de exigir simultáneamente el pago al retenedor y al perceptor de la renta.

La empresa recurrió tanto la liquidación como las sanciones ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, que confirmó íntegramente la actuación administrativa. Posteriormente interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual estimó sus pretensiones. El TSJ consideró que la Administración no podía limitarse a acreditar que los trabajadores eran "no declarantes", sino que debía comprobar individualmente si alguno de ellos había satisfecho el impuesto mediante una liquidación administrativa u otra actuación de regularización. Además, entendió que, mientras no hubiera prescrito el derecho de la Administración para comprobar la situación tributaria de los perceptores, esta debía agotar previamente esa vía antes de exigir el pago al retenedor.

Frente a esta interpretación, el Tribunal Supremo recuerda que la obligación de practicar retenciones constituye una obligación tributaria autónoma, distinta de la obligación principal que corresponde al contribuyente por el IRPF. Su finalidad es garantizar el ingreso anticipado del impuesto y asegurar la efectividad del sistema de pagos a cuenta. Por ello, rechaza que la Administración esté obligada a comprobar previamente la situación fiscal de todos los perceptores antes de regularizar al retenedor, ya que tal exigencia carece de respaldo tanto en la legislación aplicable como en la doctrina jurisprudencial consolidada.

La Sala analiza su jurisprudencia anterior y recuerda que el único límite para exigir al retenedor las retenciones no practicadas es evitar un enriquecimiento injusto de la Administración, supuesto que únicamente se produce cuando el contribuyente ya ha satisfecho la obligación tributaria principal. Si el impuesto ya ha sido ingresado por el perceptor mediante su declaración del IRPF o mediante una liquidación administrativa, exigir posteriormente el mismo importe al retenedor supondría un doble cobro. Sin embargo, esa doctrina no resulta aplicable cuando no consta que el contribuyente haya cumplido su obligación tributaria.

En este caso, el Tribunal Supremo considera que la constancia en el expediente administrativo de que los perceptores eran no declarantes del IRPF constituye un elemento suficiente para descartar que la obligación principal hubiera sido satisfecha. La Administración no tiene la obligación de acreditar un hecho negativo -la inexistencia de cualquier actuación de comprobación o liquidación respecto de cada trabajador- ni de regularizar previamente la situación tributaria de todos ellos antes de exigir el cumplimiento de la obligación al retenedor. Tampoco puede presumirse que, si en el futuro se regulariza la situación de alguno de los perceptores, la Administración vaya a incumplir su deber de evitar duplicidades en la tributación.

El Tribunal añade que corresponde al retenedor acreditar, en su caso, que alguno de los perceptores ya había satisfecho la obligación principal. En el procedimiento analizado, la empresa no alegó ni aportó prueba alguna que acreditara la existencia de declaraciones, liquidaciones o pagos efectuados por los trabajadores afectados. Por ello, no puede trasladarse a la Administración la carga de probar que no existieron actuaciones de regularización respecto de cada uno de ellos.

Como consecuencia, el Tribunal Supremo fija como doctrina jurisprudencial que la Administración puede exigir al retenedor las retenciones no practicadas sin necesidad de regularizar previamente la situación tributaria de todos y cada uno de los perceptores, siendo suficiente que conste en el expediente que estos no presentaron declaración del IRPF correspondiente al ejercicio afectado. No obstante, si con posterioridad la Administración regularizara la situación tributaria del perceptor, deberá tener en cuenta las retenciones ya exigidas al retenedor para evitar cualquier supuesto de doble imposición o enriquecimiento injusto.

La sentencia también aborda la exigibilidad de los intereses de demora y de las sanciones tributarias. En relación con los primeros, reitera que el incumplimiento de la obligación de retener provoca un perjuicio financiero a la Hacienda Pública, al impedir el ingreso en plazo de cantidades que debían haberse puesto a disposición del Tesoro, por lo que procede exigir los intereses previstos en el art. 26 de la Ley General Tributaria.

Respecto a las sanciones, el Tribunal rechaza la petición de la empresa de retrotraer las actuaciones y confirma la aplicación del art. 191.1 de la Ley General Tributaria. Considera que la conducta sancionada consiste precisamente en dejar de ingresar dentro del plazo legal las cantidades que debieron retenerse, produciendo un perjuicio económico efectivo para la Hacienda Pública. Asimismo, aprecia la existencia de culpabilidad, al no haberse acreditado ninguna interpretación razonable de la norma ni ninguna circunstancia que justificara el incumplimiento de las obligaciones de retención. En consecuencia, declara ajustadas a Derecho tanto las liquidaciones como las sanciones impuestas.