La exención del art. 7 p) Ley IRPF puede aplicarse aun cuando la contratación se realiza a través de una agencia intermediaria situada en el país de destino

La exención del art. 7 p) Ley IRPF puede aplicarse aun cuando la contratación se realiza a través de una agencia intermediaria situada en el país de destino. Imagen de una pareja comprando unos billetes en una agencia de viajes

La Dirección General de Tributos analiza en la consulta tributaria V0919-26, de 27 de abril de 2026, la aplicación de la exención del art. 7 p) de la Ley del IRPF a una contribuyente que tuvo su residencia fiscal en España durante el año 2025 y que obtuvo rendimientos del trabajo tanto en España como en Irlanda.

La contribuyente trabajó como enfermera para el Servicio Andaluz de Salud durante varios meses del año. Asimismo, entre julio y agosto de 2025 se desplazó a Irlanda, donde desarrolló su actividad profesional en un hospital perteneciente al servicio público de salud irlandés. No obstante, su contratación laboral y el pago de sus retribuciones se realizaron a través de una agencia especializada en la contratación de profesionales de enfermería establecida en Irlanda.

La cuestión planteada consiste en determinar si las rentas obtenidas por el trabajo desarrollado en Irlanda pueden beneficiarse de la exención regulada en el art. 7 p) de la LIRPF, que permite excluir de tributación determinados rendimientos del trabajo obtenidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero.

La DGT recuerda que esta exención exige el cumplimiento de varios requisitos. En primer lugar, los trabajos deben haberse realizado efectivamente fuera de España, lo que implica tanto el desplazamiento físico del trabajador al extranjero como la prestación de servicios en un centro de trabajo situado fuera del territorio español. En el supuesto analizado, este requisito se considera cumplido, puesto que la consultante trabajó durante dos meses en un hospital ubicado en Irlanda.

En segundo lugar, los servicios deben prestarse para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente situado en el extranjero. La Administración tributaria señala que, aunque la relación laboral se formalizó con una agencia irlandesa de contratación, lo relevante es identificar quién resulta ser el destinatario o beneficiario último de los servicios prestados. Dado que el trabajo se desarrolló en beneficio de una entidad sanitaria situada en Irlanda, este requisito también se entiende satisfecho.

Por otra parte, la normativa exige que en el país donde se realicen los trabajos exista un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y que dicho territorio no tenga la consideración de paraíso fiscal. La DGT aclara que no es necesario que los rendimientos hayan tributado efectivamente en el extranjero; basta con que se cumpla el requisito objetivo previsto en la norma. En este sentido, Irlanda mantiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición que incluye cláusula de intercambio de información, por lo que la exigencia legal se considera cumplida.

A la vista de las circunstancias descritas, la DGT concluye que las retribuciones obtenidas por la contribuyente durante su estancia laboral en Irlanda reúnen los requisitos del art. 7 p) de la LIRPF. En consecuencia, dichas rentas pueden beneficiarse de la exención por trabajos realizados en el extranjero, con el límite máximo de 60.100 euros anuales, calculado conforme a los criterios previstos reglamentariamente para los días efectivamente trabajados fuera de España y las retribuciones vinculadas a esos servicios.