IRPF: Imputación temporal de la ganancia patrimonial por operaciones a plazos con pacto de vencimiento anticipado por impago

IRPF: Imputación temporal de la ganancia patrimonial por operaciones a plazos con pacto de vencimiento anticipado por impago. Imagen de un reloj de arena blanco junto a tres montoncitos de monedas haciendo gráfica

La DGT aclara que el vencimiento anticipado de una compraventa a plazos por impago obliga a imputar toda la ganancia patrimonial al ejercicio de la transmisión y analiza el tratamiento fiscal de los créditos incobrables y su eventual cobro posterior.

La contribuyente de la consulta de la DGT V0914-26, de 24 de abril de 2026, transmitió un local comercial mediante un contrato de compraventa y posteriormente inició un procedimiento judicial de reclamación de cantidad. Se dictó un auto por el que se homologaba la transacción judicial acordada entre la contribuyente y el comprador demandado, quien se comprometía al pago de la cantidad adeudada mediante un primer pago y posteriores pagos mensuales. En el pacto se establecía que, si cualquiera de los importes no se transfería en el plazo señalado, se darían por vencidas todas las cantidades pendientes de abono, quedando facultada la contribuyente para ejecutar la totalidad de la cuantía pendiente.

La contribuyente únicamente recibió el primer pago y no se abonó ninguna de las mensualidades posteriores. En su declaración del IRPF optó por tributar conforme a la regla especial aplicable a las operaciones a plazos, imputando la renta a medida que se hicieran exigibles los cobros y declarando únicamente la ganancia patrimonial correspondiente al pago recibido. Posteriormente se despachó ejecución por la cantidad pendiente, junto con una suma provisional para intereses y costas.

La consulta plantea la posibilidad de no imputarse las rentas que se habrían obtenido conforme al calendario de pagos al no existir expectativa de cobro y el tratamiento fiscal aplicable en caso de que en el futuro se perciban finalmente las cantidades adeudadas, concretando a qué ejercicio correspondería su imputación.
La contestación se limita exclusivamente a analizar la imputación temporal de las operaciones a plazos, sin entrar en la tributación de la transmisión del local comercial respecto de los componentes transmitidos. Asimismo, se considera que las cantidades pendientes de pago no corresponden a las existencias del local comercial y se parte de la premisa de que del procedimiento judicial finalizado por transacción judicial homologada no dependía ni la determinación del derecho a la percepción de la renta ni su cuantía.

La transmisión del local comercial constituye una ganancia o pérdida patrimonial. La regla general establece que las ganancias y pérdidas patrimoniales se imputan al período impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial, que en este caso se produjo con la venta del local comercial.

No obstante, la normativa permite optar por una regla especial para las operaciones a plazos o con precio aplazado, imputando proporcionalmente las rentas obtenidas a medida que se hagan exigibles los cobros, siempre que el período transcurrido entre la entrega o puesta a disposición y el vencimiento del último plazo sea superior al año. La transmitente podía acogerse a esta regla especial e imputar la ganancia patrimonial proporcionalmente conforme fueran exigibles los cobros.

Sin embargo, al establecer el pacto homologado judicialmente que el incumplimiento de cualquiera de los pagos suponía el vencimiento anticipado de todas las cantidades pendientes, y dado que el comprador únicamente realizó el primer pago e incumplió el resto, todos los plazos quedaron vencidos y el importe total de la ganancia patrimonial debía haberse imputado íntegramente al período impositivo de su obtención.

Respecto al impago, las cantidades adeudadas no constituyen automáticamente una pérdida patrimonial ni modifican el importe de la ganancia patrimonial obtenida por la venta del local comercial, ya que se configuran como un derecho de crédito frente al comprador.

El criterio mantenido es que únicamente cuando ese derecho de crédito resulte judicialmente incobrable producirá efectos en el IRPF, entendiéndose que en ese momento se habrá producido una pérdida patrimonial por el importe no recuperado. Se considera judicialmente incobrable tanto cuando exista una resolución firme en un procedimiento concursal que determine la imposibilidad jurídica de cobro como cuando una resolución dictada en un procedimiento de ejecución forzosa ponga de manifiesto la imposibilidad efectiva de cobro.

La normativa introdujo una regla especial de imputación temporal para las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Estas pérdidas pueden imputarse cuando adquiera eficacia una quita establecida en un acuerdo de refinanciación homologable o en un acuerdo extrajudicial de pagos, cuando en un concurso adquiera eficacia un convenio con quita o concluya el procedimiento concursal sin haberse satisfecho el crédito en los supuestos previstos legalmente, o cuando transcurra el plazo exigido desde el inicio de un procedimiento judicial destinado a la ejecución del crédito sin que este haya sido satisfecho. Si el crédito se cobra posteriormente, deberá imputarse una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca el cobro.

En el supuesto consultado podrá entenderse producida una pérdida patrimonial respecto del importe no recuperable del derecho de crédito cuando concurra alguna de esas circunstancias. En relación con el procedimiento judicial de ejecución del crédito, al haberse iniciado dicho procedimiento y no haberse producido el cobro, una vez transcurrido el plazo legal podrá imputarse la pérdida patrimonial correspondiente.

Esta pérdida no procede de una transmisión de elementos patrimoniales, por lo que tiene la consideración de renta general y se integra en la base imponible general conforme a las reglas de integración y compensación previstas en la normativa, pudiendo compensarse, en su caso, con los límites y durante el plazo establecido legalmente.

Si el crédito fuera cobrado con posterioridad al cómputo de la pérdida patrimonial, deberá imputarse una ganancia patrimonial por el importe cobrado en el período impositivo en que se produzca dicho cobro.

Por tanto, únicamente si la contribuyente se hubiera imputado previamente una pérdida patrimonial por los créditos vencidos y no cobrados, el cobro posterior determinará la obligación de imputar una ganancia patrimonial por el importe percibido en el período impositivo del cobro. Si todavía no se hubiera podido imputar ninguna pérdida patrimonial por dichos créditos, el cobro posterior no producirá efecto alguno, ya que la ganancia patrimonial derivada de la venta del local comercial debía haberse imputado íntegramente en el período impositivo correspondiente a la transmisión.