El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones

El valor nominal no puede sustituir al precio real de adquisición en el cálculo de las ganancias patrimoniales por transmisión de acciones. Imagen de una hucha cerdito rosa sobre peones de madera

La utilización de una regla de tres basada en el valor nominal de las acciones para distribuir el coste de adquisición resulta contraria a la LIRPF cuando no refleja el precio real de adquisición, especialmente tras una operación de contra-split. La Administración debe acreditar el valor real de adquisición y no puede sustituirlo por un método basado en magnitudes contables.

En su sentencia n.º 297/2026, de 15 de abril de 2026, con n.º de recurso 419/2022, el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía analiza si la Administración tributaria podía calcular la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones mediante un criterio proporcional basado en el valor nominal de los títulos o si, por el contrario, debía atender al precio real de adquisición y transmisión.

La controversia surge porque la Administración, partiendo del coste total de adquisición de todas las acciones, distribuyó dicho coste entre las acciones transmitidas mediante una regla de tres basada en el valor nominal del conjunto de acciones adquiridas y del correspondiente a las posteriormente vendidas. De este modo, concluyó que la operación había generado una ganancia patrimonial. Frente a ello, la contribuyente sostiene que dicho método es incorrecto, ya que el valor nominal de las acciones había sido alterado por una operación de contra-split o agrupación de acciones, circunstancia que impedía utilizar dicho parámetro para reflejar el coste real de adquisición.

La Sala parte de la doctrina consolidada del Tribunal Supremo sobre la distribución de la carga de la prueba en materia tributaria y recuerda que, conforme a los arts. 33, 34 y 35 LIRPF, la cuantificación de las ganancias y pérdidas patrimoniales debe realizarse tomando como referencia el importe real satisfecho en la adquisición y el valor real obtenido en la transmisión, y no magnitudes contables ajenas a la realidad económica de la operación.

A juicio del Tribunal, aunque la Administración parte de un dato cierto, a saber, el coste total de adquisición de las acciones, incurre en un error al repartir dicho coste utilizando el valor nominal como elemento de proporcionalidad. La sentencia destaca que el valor nominal constituye una magnitud puramente contable, fijada estatutariamente por la sociedad emisora, que no guarda una relación necesaria con el precio de mercado ni con el coste efectivamente soportado por el inversor. En consecuencia, solo sería admisible un reparto proporcional cuando este se efectuase sobre la base del precio real unitario de adquisición de las acciones, y no sobre un dato formal como el valor nominal.

Esta conclusión adquiere especial relevancia en el caso enjuiciado debido a la existencia de una operación de contra-split, mediante la cual la sociedad modificó el valor nominal de sus acciones y redujo el número de títulos en circulación sin alterar el valor económico de la inversión. Como consecuencia de dicha operación societaria, el valor nominal de las acciones transmitidas en 2015 ya no era comparable con el existente en el momento de su adquisición en 2005, de modo que utilizar ese parámetro para distribuir el coste de adquisición conducía a un resultado artificial y desvinculado de la realidad económica.

La sentencia subraya, además, que la falta de documentación aportada por la contribuyente no legitima a la Administración para sustituir el criterio legal del coste real por un método de cálculo que contradice el art. 35 LIRPF. En aplicación del art. 105 LGT, corresponde a la Administración acreditar los hechos que justifican el incremento de la obligación tributaria, lo que incluye la correcta determinación del valor de adquisición cuando pretende regularizar una ganancia patrimonial. En este caso, el Tribunal considera que la Administración no acreditó ni el valor real de adquisición de las acciones transmitidas, ni la imposibilidad de obtener dicha información, ni la idoneidad del método alternativo empleado.

En consecuencia, la Sala concluye que la utilización del valor nominal como criterio para distribuir el coste de adquisición carece de fundamento económico y jurídico, especialmente tras la operación de contra-split, por lo que la regularización practicada vulnera los arts. 35 LIRPF y 105 LGT. Sobre esta base, declara que la ganancia patrimonial determinada por la Administración carece de soporte legal suficiente y estima la pretensión de la contribuyente.