Las rentas generadas por una herencia yacente deben atribuirse en el IRPF, aunque se trate de herederos a término y no se haya producido la adquisición efectiva

Las rentas generadas por una herencia yacente deben atribuirse en el IRPF, aunque se trate de herederos a término y no se haya producido la adquisición efectiva. Imagen de una mujer en el escritorio de trabajo con un reloj de arena en la mano

El Tribunal Supremo establece que las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a los herederos instituidos a término desde el momento en que son designados en el testamento, aunque todavía no haya vencido el plazo fijado por el causante para aceptar la herencia y adquirir efectivamente los bienes, al considerar que no existe doble imposición respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por tratarse de hechos imponibles distintos.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 833/2026, de 2 de julio de 2026, con nº recurso 2040/2024 si las rentas generadas por una herencia yacente deben imputarse en el IRPF a quienes han sido designados como herederos a término, aunque todavía no haya llegado el plazo fijado en el testamento para adquirir efectivamente la herencia.

El litigio surge tras el fallecimiento de la causante, que nombró herederos a sus dos sobrinos con un término inicial de seis años, durante el cual no podían aceptar la herencia. Mientras la herencia permanecía yacente, se generó una importante ganancia patrimonial derivada de la gestión del patrimonio hereditario, que fue atribuida a ambos sobrinos mediante el régimen de atribución de rentas. Uno de ellos solicitó posteriormente la devolución del IRPF ingresado al considerar que aún no tenía la condición de heredero y que esa tributación podría dar lugar a una doble imposición con el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

La controversia se centra en determinar si un heredero instituido a término puede ser considerado heredero, a efectos del régimen de atribución de rentas del IRPF, antes de que llegue el plazo previsto en el testamento y, por tanto, si pueden imputársele las rentas obtenidas por la herencia yacente durante ese periodo.

Además, el Tribunal analiza si esta tributación en el IRPF puede provocar una doble imposición cuando posteriormente se devengue el ISD al adquirirse efectivamente la herencia.

La condición de heredero a efectos del IRPF

El Tribunal Supremo rechaza la interpretación del recurrente y considera que la condición de heredero exigida por el art. 8.3 de la Ley del IRPF no debe entenderse exclusivamente en sentido civil, es decir, como quien ya ha aceptado la herencia, sino también en sentido tributario.

Según la Sala, quien ha sido instituido heredero en el testamento mantiene esa condición a efectos fiscales desde el fallecimiento del causante, aunque la adquisición efectiva de los bienes quede aplazada por la existencia de un término. De lo contrario, el régimen de atribución de rentas de las herencias yacentes quedaría sin aplicación práctica, ya que estas entidades no son contribuyentes ni del IRPF ni del Impuesto sobre Sociedades.

Tributación de las rentas de la herencia yacente

La sentencia recuerda que la herencia yacente constituye un patrimonio separado y sin personalidad jurídica que puede generar rentas mientras permanece pendiente de aceptación. Como la propia herencia yacente no es sujeto pasivo del IRPF, la ley obliga a atribuir esas rentas a los herederos o partícipes mediante el régimen previsto en los arts. 86 y siguientes de la Ley del IRPF.

Por ello, los herederos instituidos, incluidos los herederos a término, deben integrar en su declaración del IRPF las rentas que les correspondan, aunque todavía no hayan adquirido la titularidad definitiva de los bienes hereditarios.

Inexistencia de doble imposición

El Tribunal descarta que exista una doble imposición entre el IRPF y el ISD porque ambos impuestos gravan hechos imponibles diferentes. El IRPF grava las rentas obtenidas durante la gestión del patrimonio de la herencia yacente, mientras que el ISD grava la adquisición de los bienes y derechos hereditarios cuando desaparece la limitación establecida por el testador y el heredero puede aceptar la herencia.

Por tanto, la tributación en el IRPF no recae sobre la adquisición hereditaria, sino sobre los rendimientos producidos por el patrimonio durante el periodo de yacencia. Además, en el momento en que dichas rentas se imputan en el IRPF todavía no se ha devengado el ISD.

Doctrina jurisprudencial fijada

El Tribunal Supremo establece como doctrina que, conforme al art. 8.3 de la Ley del IRPF, las rentas generadas por una herencia yacente deben atribuirse en el IRPF a quienes hayan sido instituidos herederos, incluidos los herederos a término, aunque todavía no se haya cumplido el plazo fijado por el testador y no se haya producido la adquisición efectiva de los bienes hereditarios.