La DGT aclara que los honorarios del bróker hipotecario por la financiación de una vivienda destinada al alquiler no es un gasto deducible en el IRPF

La DGT aclara que los honorarios del bróker hipotecario por la financiación de una vivienda destinada al alquiler no es un gasto deducible en el IRPF. Imagen de un chico ofreciendo una casa con la otra mano

Los honorarios abonados a un bróker hipotecario por la contratación de un préstamo para adquirir una vivienda destinada al alquiler no son gastos deducibles en el rendimiento del capital inmobiliario, al no estar directamente vinculados a la obtención de los ingresos del arrendamiento.

La Dirección General de Tributos en su contestación a la consulta V1141/2026, de 20 de mayo de 2026, analiza si los honorarios satisfechos a un bróker hipotecario por la gestión y formalización de un préstamo destinado a la adquisición de una vivienda posteriormente arrendada pueden considerarse gasto deducible en el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario en el IRPF. En concreto, la DGT examina el alcance del art. 23.1 LIRPF y determina si dichos gastos guardan la necesaria vinculación con la obtención de los rendimientos derivados del arrendamiento del inmueble.

El contribuyente de la consulta ha adquirido una vivienda mediante financiación hipotecaria. Dicha vivienda ha sido destinada al alquiler a terceros, siendo su uso exclusivo el de arrendamiento como vivienda habitual de los inquilinos. Para la obtención del préstamo hipotecario, el contribuyente contrató los servicios de intermediación de un bróker hipotecario, que facturó unos honorarios por la gestión y formalización del crédito.

Desea saber si el importe satisfecho al bróker hipotecario puede considerarse gasto deducible a efectos del cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario conforme al art. 23.1 LIRPF.

Partiendo de la consideración de que el arrendamiento no se realiza como actividad económica por no reunir los requisitos previstos en el art. 27.2 LIRPF, los rendimientos generados por el arrendamiento del inmueble constituyen rendimientos del capital inmobiliario, de conformidad con lo señalado en el art. 22 LIRPF.

En cuanto a los gastos deducibles de los rendimientos de capital inmobiliario, se hace necesario acudir al art. 23.1 LIRPF, y en su desarrollo al art. 13 RIRPF.

La deducibilidad de los gastos objeto de consulta está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

En el caso consultado, los importes satisfechos al bróker hipotecario asociados a la constitución de la hipoteca solicitada para la financiación del inmueble, a los que se refiere el consultante en su escrito, no están relacionados con el arrendamiento de este, ni son consecuencia de la relación contractual entre arrendador y arrendatario por lo que no serán deducibles.