El Supremo confirma que no es deducible el IVA soportado por el material publicitario y mobiliario de hostelería entregado gratuitamente a clientes al constituir atenciones a clientes

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 797/2026, de 26 de junio de 20262, con nº recurso 5101/2023 la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la regularización practicada por la Inspección en relación con el IVA correspondiente a los ejercicios 2013 a 2016. Imagen de la terraza de un bar con mesas y sillas vacías

El Tribunal Supremo confirma que la limitación al derecho de deducir el IVA soportado por la adquisición de mobiliario de terraza y material promocional entregados gratuitamente a clientes de hostelería es compatible con el Derecho de la Unión Europea, al considerar que dichos bienes constituyen atenciones a clientes y no objetos publicitarios, por lo que la exclusión prevista en el art. 96 de la Ley del IVA queda amparada por la cláusula standstill del art. 176 de la Directiva IVA.

El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 797/2026, de 26 de junio de 20262, con nº recurso 5101/2023 la sentencia de la Audiencia Nacional que confirmó la regularización practicada por la Inspección en relación con el IVA. El origen del litigio radica en la deducción de las cuotas de IVA soportadas por la adquisición de material publicitario utilizado en establecimientos de hostelería, como mesas, sillas, sombrillas, vasos, copas, jarras, abridores y otros elementos identificados con la marca de la compañía. La Administración tributaria consideró que estos bienes constituían atenciones a clientes y, en consecuencia, aplicó la limitación al derecho de deducción prevista en el art. 96.Uno.5.º de la Ley IVA, criterio que fue confirmado posteriormente por el Tribunal Económico-Administrativo Central y por la Audiencia Nacional.

El recurso de casación se centra en determinar si la limitación al derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes destinados a atenciones a clientes, prevista en el art. 96 de la Ley del IVA, resulta compatible con el Derecho de la Unión Europea y, en concreto, con la denominada cláusula standstill regulada en el art.176 de la Directiva IVA.

La controversia consiste en dilucidar si España podía mantener esta restricción al derecho de deducción desde el momento de su adhesión a la Unión Europea, pese a que dicha limitación entró en vigor el mismo día en que comenzó a aplicarse el sistema común del IVA, sin existir una norma anterior que estableciera expresamente esa exclusión.

Argumentos de la empresa

La empresa sostiene que el derecho a la deducción constituye un principio esencial del sistema común del IVA y que únicamente puede limitarse en los supuestos expresamente autorizados por la Directiva. A su juicio, la cláusula standstill solo permite mantener restricciones que ya estuvieran vigentes antes de la adhesión de un Estado miembro a la Unión Europea o que hubieran sido autorizadas expresamente por el Consejo.

Según la recurrente, la limitación prevista en el art. 96 de la Ley del IVA fue introducida por primera vez mediante la Ley 30/1985, cuya entrada en vigor coincidió con la incorporación de España a la entonces Comunidad Económica Europea. Al no existir previamente una restricción equivalente, considera que la exclusión del derecho a deducir el IVA constituye una nueva limitación incompatible con el Derecho de la Unión. En apoyo de su tesis invoca la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, especialmente la sentencia dictada en el asunto Maritza East, que prohíbe introducir nuevas restricciones al derecho de deducción con motivo de la adhesión de un Estado miembro.

Posición de la Administración

La Abogacía del Estado rechaza esta interpretación y sostiene que la jurisprudencia europea únicamente impide ampliar las limitaciones existentes con posterioridad a la adhesión, circunstancia que no concurre en España. Argumenta que antes de la implantación del IVA no existía un verdadero sistema de deducción comparable al actual, por lo que la regulación introducida mediante la Ley 30/1985 forma parte del diseño originario del impuesto y puede acogerse a la cláusula standstill.

Asimismo, recuerda que el Tribunal Supremo ya había declarado en anteriores resoluciones la compatibilidad del art. 96 de la Ley del IVA con el Derecho de la Unión, al tratarse de una limitación concreta y perfectamente delimitada, referida exclusivamente a determinados gastos, como las atenciones a clientes.

La valoración del Tribunal Supremo

La Sala recuerda que la cuestión ya había sido resuelta en numerosas sentencias anteriores relativas a la entrega gratuita de material publicitario y mobiliario de hostelería. En todas ellas se concluyó que estos bienes no podían calificarse como simples objetos publicitarios, sino como auténticas atenciones a clientes, al tratarse de elementos que poseen un valor económico propio y satisfacen necesidades reales de los establecimientos que los reciben.

El Tribunal destaca que las mesas, sillas, sombrillas, vasos o copas entregados gratuitamente no son meros soportes publicitarios, ya que los establecimientos de hostelería obtienen un beneficio económico directo al evitar la adquisición de dicho mobiliario. Además, considera que la empresa no acreditó que la entrega de estos bienes estuviera vinculada contractualmente a un determinado volumen de compras ni que constituyera una auténtica cesión temporal de uso o un descuento en especie ligado a las ventas realizadas.

En consecuencia, la Sala entiende que la Inspección actuó correctamente al calificar estas operaciones como entregas gratuitas de bienes destinadas a atenciones a clientes.

Calificación como autoconsumo externo de bienes

El Tribunal Supremo considera que la entrega gratuita del material constituye un supuesto de autoconsumo externo de bienes, figura prevista en la normativa del IVA cuando un empresario transmite gratuitamente bienes de su patrimonio empresarial.

Recuerda que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la transmisión gratuita de bienes sigue estando sometida al régimen del autoconsumo incluso cuando responde a necesidades empresariales, salvo que se trate de muestras comerciales o de obsequios de escaso valor. En el caso analizado, el mobiliario y el resto del material entregado poseen un valor económico significativo, por lo que no pueden acogerse a esas excepciones.

Al no ser deducible el IVA soportado en la adquisición de estos bienes, la posterior entrega gratuita queda fuera del ámbito de aplicación del impuesto para evitar una doble imposición, conforme al art. 7.7 de la Ley del IVA.

La interpretación de la cláusula standstill

La Sala destaca que la cuestión ha quedado definitivamente aclarada por la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24), dictada precisamente a raíz de una cuestión prejudicial planteada por el propio Tribunal Supremo.

El Tribunal de Justicia declara que la cláusula standstill permite mantener las exclusiones al derecho de deducción introducidas por la normativa española en el momento de la adhesión a la Unión Europea, siempre que su alcance permanezca inalterado. Asimismo, considera que la inexistencia de un sistema previo de IVA impide apreciar que se hubiera producido una ampliación posterior de las restricciones al derecho de deducción.

Además, el Tribunal europeo afirma que excluir la deducción del IVA correspondiente a gastos de representación y atenciones a clientes resulta coherente con los principios que inspiran el sistema común del IVA, dado el estrecho vínculo existente entre este tipo de gastos y la satisfacción de necesidades privadas.

Doctrina del Tribunal Supremo

A la vista de la jurisprudencia europea y de su propia doctrina consolidada, el Tribunal Supremo reafirma que el art. 96.Uno.5.º de la Ley del IVA es plenamente compatible con el Derecho de la Unión Europea y que la limitación al derecho de deducir el IVA soportado por bienes destinados a atenciones a clientes queda amparada por la cláusula standstill prevista en el art. 176 de la Directiva IVA.

En consecuencia, confirma que el mobiliario de terraza y el resto del material promocional entregado gratuitamente a establecimientos de hostelería no genera derecho a deducir el IVA soportado, al constituir atenciones a clientes y no auténticos objetos publicitarios o muestras comerciales.