El embargo de créditos futuros no justifica la responsabilidad solidaria sin una relación comercial continuada acreditada al tiempo del embargo

El embargo de créditos futuros no justifica la responsabilidad solidaria sin una relación comercial continuada acreditada al tiempo del embargo

No procede la derivación de responsabilidad solidaria por el artículo 42.2 b) LGT cuando la Administración no acredita la existencia de una relación comercial continuada en el momento del embargo que justifique la extensión de la orden a créditos futuros.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 3311/2024, de 16 de junio de 2026, analiza la declaración de responsabilidad solidaria al amparo del artículo 42.2 b) de la Ley General Tributaria, derivada del supuesto incumplimiento de una orden de embargo de créditos, y aborda la necesidad de que la Administración acredite la existencia de una relación comercial continuada entre la entidad deudora y la presunta responsable en el momento del embargo para justificar que la orden pueda alcanzar a créditos futuros.

El caso parte de una diligencia de embargo notificada a la entidad reclamante, mediante la que se declararon embargados los créditos que pudiera tener pendientes de pago a favor de la entidad deudora, incluyendo cantidades facturadas, pendientes de facturar o que no requirieran facturación, así como créditos derivados de prestaciones aún no realizadas en virtud de cualquier tipo de contrato en vigor o de una relación comercial continuada no formalizada en contrato.

La Administración declaró la responsabilidad solidaria al amparo del art. 42.2 b) LGT, que establece la responsabilidad de quienes, por culpa o negligencia, incumplan las órdenes de embargo. La Administración consideró que, después de recibir la diligencia de embargo, la entidad reclamante realizó pagos a la entidad deudora mediante compensación durante los ejercicios posteriores y que esos pagos constituían créditos embargables.

La entidad reclamante alegó que en ningún momento hubo crédito alguno a favor de la entidad deudora ni contrato o relación continuada, sino que lo que se produjo fue una venta de mercancías y su posterior devolución ante la falta de pago. Según explicó, las facturas recibidas correspondían siempre a las mismas mercancías y al mismo precio que las facturas emitidas que se compensaban.

La Administración sostuvo, por el contrario, que existía una relación jurídica y comercial continuada y que, aunque en el momento de recibirse la diligencia de embargo no existían créditos pendientes de pago, la orden de embargo de créditos futuros estaba vigente. Consideró que, al existir posteriormente cantidades facturadas, estas debían haber sido retenidas e ingresadas en la Agencia Tributaria.

El Tribunal recuerda que la responsabilidad del art. 42.2 b) LGT exige que exista un incumplimiento de una orden de embargo previamente notificada y que la culpa o negligencia quede rigurosamente probada por la Administración y motivada en relación con la actuación del responsable. También señala que las órdenes de embargo pueden alcanzar determinados créditos futuros cuando exista, en el momento del embargo, una situación concretamente existente que permita identificar de forma indudable la expectativa de derecho, como puede suceder con un contrato de suministro o de tracto sucesivo.

Sin embargo, en este caso, no ha quedado acreditada la existencia de una relación comercial continuada entre la deudora y la presunta responsable en el momento de la notificación de la diligencia de embargo. Los pagos se produjeron durante los ejercicios posteriores a la notificación, sin que conste ningún tipo de actividad anterior que permita acreditar una relación comercial continuada existente en ese momento.

Además, la propia Administración reconoce que en el momento de recibirse la diligencia de embargo no existían créditos pendientes de pago. Las operaciones de venta y posterior devolución de mercancías que originaron los créditos y débitos recíprocos se produjeron con posterioridad, por lo que los derechos de crédito objeto de compensación no se fundaban en situaciones existentes en el momento del embargo, sino en circunstancias acaecidas posteriormente.

Tampoco queda acreditado que estuviera vigente en el momento de la notificación la relación jurídica y comercial alegada por la Administración ni que existiera una relación habitual de prestación de servicios, pues no constan pagos o cobros realizados entre ambas entidades en años anteriores.

En consecuencia, al no constar acreditado el presupuesto de hecho contemplado en el art. 42.2 b) LGT, el Tribunal anula el acuerdo declarativo de responsabilidad solidaria y el acuerdo que desestimó el recurso de reposición.