La indemnización por renunciar a ejecutar una sentencia no está exenta de IRPF, el TEAC considera que compensa un daño patrimonial y no daños personales o morales

El TEAC considera que la indemnización por renunciar al derecho a ejecutar una sentencia compensa la pérdida de una ventaja económica y no daños personales o morales, por lo que no resulta aplicable la exención del art. 7.d) LIRPF.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 1809/2024, de 23 de junio de 2026, considera que la indemnización percibida no está amparada por la exención prevista en el art. 7.d) LIRPF, al entender que no tiene por finalidad resarcir daños personales o morales, sino compensar la renuncia al derecho a ejecutar una sentencia en sus propios términos, evitando la demolición de unas construcciones realizadas al amparo de una licencia declarada ilegal. En consecuencia, la indemnización tiene la consideración de ganancia patrimonial sujeta a tributación y debe imputarse a quien generó el derecho a su obtención, con independencia del régimen económico matrimonial.
La cuestión principal consiste en determinar si la indemnización percibida tenía por finalidad resarcir daños personales y morales y, por tanto, podía quedar exenta, o si, por el contrario, compensaba la renuncia a ejecutar una sentencia en sus propios términos. El art. 7.d) LIRPF contempla la exención de las indemnizaciones como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida.
El TEAC considera que, aunque el acuerdo alcanzado entre las partes hace referencia a una indemnización por daños morales de carácter personal, de su contenido se desprende que la indemnización se abona en compensación por la renuncia al derecho a ejecutar la sentencia en los términos en que había sido dictada, es decir, a la demolición de lo construido al amparo de una licencia declarada ilegal.
El Tribunal destaca que, de no haberse producido la renuncia a la ejecución de la sentencia, se habría procedido a la demolición de las construcciones y no se habría satisfecho cantidad alguna en concepto de daños. Asimismo, señala que el acuerdo no permite distinguir una parte correspondiente a la renuncia al derecho de ejecución y otra al resarcimiento de daños personales, sino que en todo momento se refiere a la compensación por la renuncia a ejecutar la sentencia.
En consecuencia, el TEAC concluye que lo indemnizado no son daños personales o morales, sino la renuncia al derecho a ejecutar la sentencia, evitando la demolición de las construcciones ilegales. Por ello, la indemnización tiene la consideración de ganancia patrimonial y debe someterse a tributación, al no encontrarse amparada por ninguno de los supuestos de exención contemplados en la LIRPF.
Respecto de la imputación de la renta, el TEAC concluye que la ganancia patrimonial debe atribuirse a quien ha generado el derecho a su obtención, con independencia del régimen económico matrimonial. En este caso, considera que es la propia recurrente quien generó el derecho a percibir la indemnización, al ser quien inició el procedimiento judicial y quien renunció a la ejecución de la sentencia. Por tanto, procede imputarle la totalidad de la ganancia patrimonial, sin que afecte a dicha imputación el hecho de estar casada en régimen de gananciales.




