El TEAC anula una liquidación por no valorar las alegaciones presentadas en plazo por correo postal

El TEAC concluye que la Administración no puede sacrificar la efectividad del trámite de alegaciones por la urgencia de dictar la liquidación. En su resolución anula el acuerdo de liquidación al apreciar indefensión real y efectiva porque la Inspección no valoró las alegaciones presentadas por correo postal el último día del plazo.
El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 5800/2023, de 23 de junio de 2026, trata de determinar las consecuencias que deba tener la falta de valoración por el acuerdo de liquidación de las alegaciones contra el acta de disconformidad remitidas por el reclamante por correo postal, el último día del plazo disponible para ello.
El recurrente argumenta que el acuerdo de liquidación es nulo de pleno derecho al haberse dictado sin valorar las alegaciones formuladas frente al acta de disconformidad, las cuales fueron presentadas en tiempo y forma, en una oficina de correos el último día del plazo, teniendo estas entradas más tarde en el registro de la AEAT, por lo que presumen que medió indefensión material que debe conllevar a la anulación de la liquidación.
El Tribunal considera que la Inspección no obvió las alegaciones en fraude procesal, a fin de evitar la superación del plazo de 27 meses de duración del procedimiento inspector, sino que, al no haberse presentado las alegaciones por la vía electrónica de relación con la AEAT que el reclamante había utilizado durante todo el procedimiento, la Inspección podía presumir, en base a los principios de buena fe y confianza legítima, que el interesado no había presentado alegaciones en plazo. Por otro lado, difiere de la alegación del interesado según la cual la Administración estuviera obligada a dictar un segundo acuerdo de liquidación al recibir las alegaciones presentadas.
El reclamante invoca la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2023, con n.º de recurso 3720/2019, la cual resulta relevante al profundizar en la importancia de la efectividad y respeto al trámite de audiencia y de alegaciones.
En este caso, el trámite de alegaciones al acta no fue efectivo, ya que el acuerdo de liquidación se dictó sin valorar las alegaciones presentadas por el reclamante, no cumpliéndose, por tanto, esta formalidad.
Siendo evidente que cualquier incumplimiento de un trámite procedimental no tiene por qué comportar automáticamente la nulidad de lo actuado. La desatención de las alegaciones formuladas por el obligado tributario en el trámite de audiencia puede generar bien un supuesto de nulidad de pleno derecho, bien de vicio de anulabilidad o incluso una mera irregularidad no invalidante, dependiendo de las concretas situaciones fácticas que se produzcan en cada caso concreto. El Tribunal Supremo ha reiterado que los vicios de forma adquieren relevancia cuando su existencia ha supuesto una disminución efectiva y real de garantías, tratándose de una irregularidad invalidante si el no oído dispone de posibilidades de defensa de eficacia equivalente. No obstante, difícilmente cabe asumir la posibilidad que, con carácter general, la omisión de los trámites de audiencia pueda resultar inocua, incluso, aun en la tesitura de una posterior valoración de las alegaciones, con ocasión de otro trámite diferente.
Si la Administración, conociéndolas, omite toda referencia a las alegaciones del contribuyente estaría quebrantando la buena fe que debe presidir en las relaciones con los administrados, especialmente en aquellos supuestos en los que pueden producirse efectos gravosos par estos.
El hecho de que se dicte un segundo acuerdo de liquidación teniendo en cuenta las alegaciones omitidas en el primer acuerdo no convierte a este segundo acto en inexistente o ajeno al procedimiento inspector, siendo este el que finaliza y resuelve el procedimiento de inspección, abriendo al interesado la vía impugnatoria correspondiente y la que determina el diez ad quem del cómputo del plazo de duración del procedimiento.
La sentencia no comparte que sea suficiente con exigir a la Administración dictar la liquidación y notificar transcurrido el plazo de alegaciones sin tener constancia de su presentación y respetando el plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. Habida cuenta que es legal la presentación de alegaciones por medios que consumirán varios días hasta su llegada al órgano administrativo destinatario, la ley no establece la necesidad de esperar un tiempo prudencial para comprobar si el contribuyente ha presentado o no alegaciones por correo postal, sin embargo, lo impone un comportamiento conductual acorde con los principios constitucionales y la propia lógica del procedimiento administrativo.
El TEAC considera que, en el presente caso, la celeridad al dictar el acuerdo de liquidación el día siguiente de concluir el plazo para presentar alegaciones produjo una indefensión real y efectiva del contribuyente, sin que pueda considerarse esto un incumplimiento meramente formal o inocuo.
El uso habitual de una determinada vía de comunicación no enerva el derecho del administrado a emplear cualquiera de los medios de presentación que el art. 16.4 LPAC pone a su disposición. Además, pocos días antes, el contribuyente había solicitado expresamente la ampliación del plazo para formular alegaciones, invocando la complejidad de las cuestiones suscitadas en el acta, solicitud que fue denegada, lo que invita a pensar que existe voluntad de alegar y de agotar el plazo para hacerlo.
Las circunstancias del procedimiento permiten identificar la causa de la precipitación. Aunque se apreció una extensión de 3 meses al amparo del art. 150.5 LGT por aportación tardía de documentación, es razonable entender que la Inspección, por prudencia ante una eventual controversia sobre dicha extensión, tomó como referencia el vencimiento del plazo máximo inicial. Así lo revelan la denegación de la ampliación del plazo de alegaciones por el riesgo de prescripción y el hecho de dictar y notificar el acuerdo el día inmediatamente posterior al fin del plazo de alegaciones e inmediatamente anterior a aquel vencimiento.
Este apuro procedimental no puede justificar sacrificar la efectividad del trámite de alegaciones, cuya observancia no puede quedar a la simple disposición y voluntad de la Administración según concurra o no riesgo de prescripción.
Además, la aportación tardía de documentación ya encontró su corrección legal en el alargamiento del plazo previsto en el art. 150.5 de la LGT, sin que pueda esgrimirse para justificar la supresión de hecho de un trámite esencial del procedimiento.
Por su parte, ningún reproche cabe dirigir al reclamante: formuló sus alegaciones el último día de plazo, mediante un escrito que identificaba correctamente el acto y el órgano al que se dirigía, sin que conste mala fe, entorpecimiento u otra circunstancia relevante.
Por todo lo expuesto, procede estimar la alegación formulada y anular el acuerdo de liquidación impugnado.




