El TEAC determina que una transferencia excesiva realizada en período voluntario no puede impedir la extinción de la deuda ni justificar el inicio del período ejecutivo

Cuando una transferencia bancaria realizada en período voluntario supera el importe de la autoliquidación, pero cubre íntegramente la deuda, esta debe considerarse pagada y extinguida en período voluntario, debiendo devolverse únicamente el exceso, por lo que no procede iniciar el período ejecutivo ni dictar providencia de apremio.
El TEAC, en su resolución RG 10131/2022, de 17 de julio de 2026, analiza si resulta conforme a Derecho una providencia de apremio cuando el obligado tributario presentó en plazo su autoliquidación y, dentro del período voluntario, ordenó una transferencia bancaria por un importe superior al de la deuda, siendo posteriormente rechazada y devuelta la transferencia.
El obligado tributario presentó en plazo la autoliquidación dentro del período voluntario de ingreso, ordenando una transferencia bancaria por un importe superior al resultante de la autoliquidación. La entidad colaboradora rechazó la transferencia y devolvió su importe a la cuenta de origen, al no existir coincidencia exacta entre la cuantía transferida y la cantidad que figuraba en la autoliquidación.
La normativa aplicable establece que la recaudación puede realizarse en período voluntario o en período ejecutivo. En período voluntario, los obligados pueden satisfacer total o parcialmente sus deudas. El período ejecutivo se inicia respecto de las cantidades que no hayan sido satisfechas en dicho período y da lugar, en su caso, al procedimiento de apremio.
Respecto del pago mediante transferencia, el art. 37 del Reglamento General de Recaudación establece que el pago se considera efectuado en la fecha en que el importe correspondiente tiene entrada en la entidad que presta el servicio de caja, quedando desde ese momento liberado el obligado frente a la Hacienda pública por la cantidad ingresada.
La Resolución de la AEAT de 18 de enero de 2021 regula el procedimiento de pago mediante transferencia. Conforme a ella, la entidad colaboradora debe recibir la transferencia, contrastar los datos, identificar el ingreso y, si los datos no pueden identificarse o validarse, devolver la transferencia. También se prevé su devolución cuando no existe coincidencia exacta entre el importe transferido y el importe a ingresar de la autoliquidación.
El TEAC ya había establecido que esta regla permite a la entidad colaboradora rechazar una transferencia cuando el importe no coincide exactamente con el de la autoliquidación, tanto si se transfiere una cantidad inferior como superior. Por ello, en este caso no se reprocha jurídicamente a la entidad colaboradora su actuación, puesto que actuó conforme a la Resolución de la AEAT.
Sin embargo, el Tribunal distingue este supuesto del de los pagos parciales. En el caso de un pago parcial, el rechazo de la transferencia no puede provocar el inicio del período ejecutivo cuando el contribuyente se ha visto privado de la posibilidad de realizar el pago parcial que reconoce el art. 68 del Reglamento General de Recaudación. En el presente caso, en cambio, no se realizó un pago parcial, sino que se transfirió la totalidad de la deuda y, además, una cantidad adicional.
Por ello, el Tribunal considera determinante que la cantidad correspondiente a la totalidad de la deuda tributaria tuvo entrada en la entidad colaboradora dentro del período voluntario. Conforme al art. 37 del Reglamento General de Recaudación, desde ese momento el obligado quedó liberado por el importe de la deuda.
La posibilidad de que la Administración establezca las condiciones para utilizar la transferencia como medio de pago no permite dejar sin efecto esta regla cuando se ha transferido una cantidad superior a la deuda. Además, los arts. 32 y 221 LGT contemplan expresamente los supuestos de ingreso excesivo y establecen como consecuencia la devolución de la cantidad indebidamente ingresada. Por tanto, el exceso no debe provocar el rechazo de la totalidad del pago: debe aceptarse la cantidad correspondiente a la deuda y devolverse únicamente el exceso.
Así, el procedimiento que debió seguirse era aceptar la transferencia por el importe resultante de la autoliquidación, considerar extinguida la deuda en período voluntario y devolver la cantidad transferida en exceso.
En consecuencia, aunque la entidad colaboradora actuó conforme a las instrucciones de la AEAT al devolver la transferencia, el rechazo de esta en período voluntario no puede determinar el inicio del período ejecutivo, siendo improcedente la providencia de apremio. Procede su anulación y la devolución del recargo de apremio.




