Aunque la falta del aviso de la puesta a disposición no invalida la notificación, puede excluir la culpabilidad del sancionado por no atender unos requerimientos cuyo contenido desconocía

Aunque la falta del aviso de la puesta a disposición no invalida la notificación, puede excluir la culpabilidad del sancionado por no atender unos requerimientos cuyo contenido desconocía

Anudar una sanción relativa a una conducta reiterada con la finalidad de obstruir la labor inspectora, al no atender unos requerimientos cuyo contenido desconoce la recurrente por no haber accedido a su DEH ni recibir aviso de notificación informando de los mismos, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en el procedimiento sancionador.

La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 564/2026, de 29 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 667/2020, se centra en decidir si la falta de envío de los avisos de notificación afecta a la validez de las notificaciones y si se puede considerar que la parte actuó con negligencia al desatender tres requerimientos de información.

La conducta sancionada consistió en no atender a tres requerimientos de información respecto al modelo 347 en relación con las operaciones realizadas con una sociedad. Dichos requerimientos fueron puestos a disposición de la recurrente en su DEH de la sociedad sin que se accediera a su contenido en el plazo de los 10 días naturales desde la puesta a disposición.

La recurrente argumenta que no recibió los avisos de notificación de los requerimientos enviados por la AEAT, lo que impidió atenderlos y formular alegaciones en el procedimiento sancionador. Afirma que accedió a la Sede Electrónica de la AEAT a fin de realizar una consulta cuando saltó una alarma de existencia de expediente, momento en que se percató de la existencia de los requerimientos no atendidos. Añade que constató que no había recibido aviso alguno de notificación relativas a aquellos ni tampoco respecto de la notificación relativa al acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, motivo por el cual no había accedido a su DEH cuando tales requerimientos se habían producido.  Alega que la falta de notificación de los requerimientos y del acuerdo de inicio del expediente sancionador vulnera los principios de confianza legítima y seguridad jurídica, ya que siempre había recibido los avisos de notificación en el pasado, y que, por tanto, no se puede considerar que haya incurrido en conducta negligente, que en ningún momento la Administración ha probado.

El art. 43 de la Ley 39/2015 establece que las notificaciones electrónicas se practican mediante el acceso del interesado a su contenido en la sede electrónica o en la dirección electrónica habilitada. La notificación se entiende realizada en el momento del acceso y, cuando sea obligatoria o haya sido elegida, se considera rechazada si no se accede en el plazo de diez días naturales desde su puesta a disposición. Además, según el art. 41.6 de la Ley 39/2015, la Administración debe enviar un aviso informativo al correo o dispositivo señalado por el interesado, aunque la falta de este aviso no afecta a la validez de la notificación.

El resultado que se deriva de la aplicación de la norma en cuanto que establece una obligación cuyo incumplimiento no tiene consecuencia jurídica, no impide que haya que analizar en cada supuesto si se produce indefensión y si se ha empleado la diligencia debida.

En el supuesto que se enjuicia el objeto de la sanción recurrida es una conducta reiterada con la finalidad de obstruir la labor inspectora, al no atender los tres requerimientos efectuados por la Administración por lo que la sanción impuesta debe ser la prevista en el subapartado a) del apartado 5 del art. 203 LGT.

Según el art. 183 LGT para sancionar es necesario acreditar la concurrencia de dolo o negligencia en la actuación de la recurrente, la cual desconoce la existencia de la notificación de los requerimientos y más aún el contenido de esta, por lo que no concurre la existencia de dolo en su conducta ni consta la voluntariedad en la comisión de la infracción. Tampoco concurre una conducta negligente al confiar la recurrente en que la Administración Tributaria, con habitualidad y en cumplimiento de la ley, envía avisos de puesta a disposición de las notificaciones. Además, se debe valorar como prueba de la falta de intencionalidad que cuando la recurrente tuvo conocimiento de los requerimientos cumplió con los mismos.

Por todo lo expuesto, anudar una sanción tan gravosa al incumplimiento de unos requerimientos cuyo contenido desconoce la recurrente y en los que no se envió el aviso informando de los mismos, vulnera el principio de culpabilidad que es exigible en el procedimiento sancionador, por lo que la sanción impuesta debe ser anulada.