Derivación de responsabilidad por la presentación reiterada de autoliquidaciones sin ingreso para evitar la responsabilidad de los administradores

Derivación de responsabilidad por la presentación reiterada de autoliquidaciones sin ingreso para evitar la responsabilidad de los administradores

La Audiencia Nacional confirma la aplicación del art. 43.2 LGT cuando una sociedad mantiene su actividad y presenta de forma recurrente y sistemática autoliquidaciones sin ingreso, sin verdadera voluntad de cumplimiento, como mecanismo dirigido a evitar la responsabilidad de sus administradores. La continuidad de la actividad se acredita pese al cese formal.

La sentencia de la Audiencia Nacional n.º 486/2026, de 27 de julio de 2026, recaída en el recurso 288/2022, resuelve la impugnación de una derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.2 LGT, correspondiente al supuesto de presentación recurrente y sistemática de autoliquidaciones sin ingreso, realizada con la finalidad de evitar la responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de la sociedad. En particular, se examina la concurrencia de este presupuesto, la continuidad de la actividad societaria, la declaración de fallido y la existencia de un crédito litigioso, así como la condición de administrador de uno de los recurrentes y la posibilidad de dirigir la acción frente a otros administradores.

Se declaró a los recurrentes responsables subsidiarios al amparo del art. 43.2 LGT, al ser los administradores de hecho o de derecho de una sociedad, la cual, existiendo continuidad en el ejercicio de la actividad y estando obligada a efectuar la declaración e ingreso de determinadas deudas, presenta autoliquidaciones sin ingreso por tales conceptos tributarios de forma reiterativa sin que dicha presentación obedezca a una intención real de cumplir la obligación tributaria objeto de la autoliquidación.

La finalidad de este supuesto de responsabilidad se explica en la Exposición de Motivos de la Ley 7/2012, que lo introdujo, el cual está destinado a facilitar la acción de cobro contra los administradores de aquellas empresas que carentes de patrimonio, pero con actividad económica regular, realizan una actividad recurrente y sistemática de presentación de autoliquidaciones formalmente, pero sin ingreso por determinados conceptos tributarios con ánimo defraudatorio. La definición de este supuesto de responsabilidad busca hacer frente a la conducta siguiente:

La presentación recurrente y sistemática de autoliquidaciones sin ir acompañadas del oportuno ingreso, que se efectúa con la finalidad de evitar la declaración de responsabilidad de los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que podría serles imputada, en el supuesto de no presentarse las declaraciones, en aplicación de otros supuestos de responsabilidad subsidiaria establecidos en la LGT.

A efectos de una correcta aplicación de la norma, el dato que importa, ratione temporis, es que la conducta consistente en la anómala presentación de autoliquidaciones tenga lugar justamente en el período en que la sociedad mantenga su actividad, de forma que su mantenimiento y el abuso de la autoliquidación se localicen en una misma franja temporal.

En el caso enjuiciado las deudas a que se contrae la responsabilidad subsidiaria se refieren a retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos de trabajo y rendimientos de capital inmobiliario y actividades profesionales, ejercicios 2013 y 2014, por lo que, en principio, solo cabría considerar problemáticas los actos de autoliquidación con falta de ingreso por deudas devengadas después del cese en la actividad que la demanda sitúa en fecha 18 de agosto de 2014, coincidiendo con la presentación por la deuda principal de las correspondientes declaraciones de baja censal y en el IAE. Sin embargo, este planteamiento incurre en un vicio de circularidad, puesto que de ser verdad que el cese efectivo tiene lugar a mediados del citado mes de agosto, no se comprende entonces, careciendo de sentido, que una de las deudas no ingresadas se identifique por el concepto IRPF, retenciones por trabajo personal, 4T 2014.

Este hecho, en principio, no tiene otro significado económico que poner de relieve que la deudora principal pagaba rentas en contraprestación de trabajos recibidos de su personal. La satisfacción de rendimientos laborales o profesionales caracteriza a las empresas en funcionamiento, a la par que presupone el mantenimiento de cierto nivel de actividad societaria, el cual, a su vez, explica la necesidad de recibir prestaciones laborales. Por ello, procede desestimar el motivo de impugnación examinado por falta de prueba que acredite que el órgano de recaudación ha incurrido en error de hecho en la apreciación de la concurrencia de los elementos normativos previstos en el art. 43.2 LGT.

La falta de orden del expediente digital es una irregularidad procesal, pero no afecta a la validez del acuerdo de derivación de responsabilidad. Aunque dificulta la localización de documentos, no ha impedido al Tribunal conocer los elementos esenciales del procedimiento ni ha limitado realmente el derecho de defensa de la parte recurrente, que pudo formular su demanda y motivos de impugnación adecuadamente. Por tanto, no existe un vicio que justifique la aplicación del art. 55 LJCA, pues no falta documentación esencial ni existe falta de integridad del expediente.

La falta de notificación a la deudora principal de la declaración de fallido no determina la nulidad del procedimiento de apremio, ya que la declaración mantiene sus efectos y el responsable puede impugnar su presupuesto de hecho, cuestionando la insolvencia del deudor. Además, la deudora principal participó activamente en la recaudación, señalando bienes susceptibles de embargo.

La declaración de fallido de la deudora principal no puede considerarse indebida por la existencia de un supuesto crédito embargable. Aunque inicialmente el tercero reconoció la deuda y manifestó su intención de satisfacerla, posteriormente negó su pago alegando un incumplimiento contractual, lo que convirtió el crédito en litigioso y sujeto a un proceso judicial.

Aunque finalmente los tribunales civiles reconocieron el derecho de la deudora al cobro, esta circunstancia no permite considerar que el crédito fuera efectivamente embargable en el momento en que se llevaron a cabo las actuaciones de recaudación. En ese momento, su existencia y exigibilidad estaban siendo discutidas, por lo que el embargo habría resultado incierto e ineficaz.

Además, el órgano de recaudación no tenía facultades para imponer al tercero el pago o consignación de un crédito controvertido, pues sus competencias se limitaban a actuar sobre créditos efectivamente exigibles.

En consecuencia, la existencia de ese crédito litigioso no impedía declarar fallida a la deudora principal, por lo que se desestima este motivo de impugnación.

Debe reconocerse que, tal como afirma la demanda, la condición de administrador de la persona física es inexistente. Su presencia en el órgano de administración se explica por el artículo 212 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que establece que, cuando se nombra administrador a una persona jurídica, esta debe designar a una sola persona natural para el ejercicio permanente de las funciones propias del cargo. En este caso, la persona física actúa como representante de la persona jurídica, a la que debe reservarse la genuina condición de administradora y, por tanto, la imputación de las decisiones adoptadas en el ejercicio de la función de administrar. Se estima el motivo de impugnación, lo que determina su exclusión del elenco de administradores declarados responsables.

La existencia de otros responsables subsidiarios, miembros del órgano de administración, contra los que la Administración no ha dirigido la acción de cobro no invalida el acuerdo de derivación. En primer lugar, se desconoce realmente si alguno de ellos ha sido declarado responsable en un acto aparte, distinto del que se refiere a los litigantes. En segundo lugar, al ser los responsables subsidiarios solidariamente responsables en su relación interna, la solidaridad concede a la Administración el ius variandi reconocido en el artículo 1144 del Código Civil. Así, conforme al artículo 35.7 de la Ley General Tributaria, cuando concurren varios obligados tributarios en un mismo presupuesto de una obligación, quedan solidariamente obligados frente a la Administración al cumplimiento de todas las prestaciones, pudiendo esta dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente. El límite viene dado por la interdicción de la arbitrariedad y la desviación de poder, cuya concurrencia no se alega ni acredita. Se desestima el motivo de impugnación.