No se puede interpretar el requisito de "principal fuente de renta" de manera que se castigue la reinversión del patrimonio financiero en la propia empresa a efectos de la aplicación de la reducción en el ISD

No se puede interpretar el requisito de "principal fuente de renta" sin tener en cuenta la reinversión del patrimonio financiero en la propia empresa

Para determinar si una actividad constituye la principal fuente de renta, no basta con hacer una comparación mecánica de porcentajes cuando existen ganancias patrimoniales extraordinarias vinculadas económicamente a la propia actividad. Así, un fondo de inversión puede llegar a considerarse afecto a una actividad económica si se acredita que cumple una función económica real en ella, y en este caso, servía para financiar la adquisición de nuevos inmuebles destinados al arrendamiento.

Esto es lo que resuelve la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, núm.11/2026, de 9 de enero de 2026, rec. núm. 308/2022, relativa al fallecimiento de una contribuyente el 14 de agosto de 2010 que desarrollaba una actividad de arrendamiento inmobiliario, dada de alta como empresaria individual el 14 de septiembre de 2007 en el epígrafe 861.2 del I.A.E. ("Alquiler de locales industriales y otros alquileres n.c.o.p."). La causante tenía unos 30 inmuebles arrendados, un local destinado exclusivamente a la actividad y una persona contratada a jornada completa. La propia Administración reconocía que existía una verdadera actividad económica de arrendamiento, ejercida de forma habitual, personal y directa. El problema estaba en el requisito de que esa actividad constituyera la "principal fuente de renta".

Como sabemos, el incentivo fiscal previsto en la normativa del Impuesto de Sucesiones y Donaciones establece que, al menos, el 50 % de la base imponible del IRPF proceda de rendimientos netos de actividades económicas, y en este caso, las ganancias patrimoniales superaban dicho porcentaje, por lo que la Inspección eliminó la aplicación de la reducción del 98% que establecía en su momento el artículo 131.3 del Texto refundido de las disposiciones dictadas por la Comunidad Autónoma de Aragón en materia de tributos cedidos, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2005, en su redacción vigente en el año 2010, relativo a la "Reducción por la adquisición mortis causa de determinados bienes".

En principio, los números parecían impedir la reducción: en el año 2008, los rendimientos de la actividad económica se quedaban el 33,72 %, en el año 2009, en el 30,12 %, y en el año del fallecimiento, 2010, en el 37,01 %. Ello está motivado porque en 2008 y 2009 la causante obtuvo importantes ganancias patrimoniales al vender fondos de inversión: en 2008, de 152.233 €, y en 2009 de 315.491,24 €.

En los meses de septiembre-octubre de 2007 se traspasaron casi tres millones de euros a una entidad financiera especializada en la gestión integral de patrimonios altos y medianos, en la que se centralizó toda la gestión económica de su actividad empresarial de arrendamiento, fondos que fueron utilizados en los años 2008, 2009 y 2010 para comprar los inmuebles destinados al arrendamiento que quedaron afectos a la actividad. La venta de tales fondos originó unas ganancias patrimoniales que llevaron a la Inspección a considerar que no procedía aplicar el incentivo fiscal previsto en la normativa del impuesto de sucesiones para la "empresa familiar" por superar tales ganancias el 50 % de la base imponible del IRPF de la causante.

Los demandantes, sobrinos de la causante, alegaron que las ganancias patrimoniales declaradas en 2008 y 2009 debían ser excluidas del cómputo por ser operaciones extraordinarias; defienden su carácter puntual, excepcional o transitorio y entienden que el importe se reinvirtió íntegramente en nuevos inmuebles afectos a la actividad de alquiler.

Las Administraciones demandadas defienden que no había quedado justificado el concepto de necesidad para obtener los rendimientos típicos de la actividad y que la adquisición de nuevos inmuebles arrendados no hace prueba de la afectación; asimismo refieren que los fondos no eran necesarios para el mantenimiento y desenvolvimiento normal de la actividad empresarial de arrendamiento sino para la ampliación de la misma con incorporación de otros inmuebles, concluyendo que no puede considerarse que las participaciones en fondos de inversión que tenía la causante estuvieran afectos a la actividad empresarial que realizaba ni que las ganancias que obtuvo con su venta se puedan calificar como rentas empresariales.

Sin embargo, la Sala entiende que la interpretación de la inspección es excesivamente "rigorista" que debe ser rechazada por resultar contraria a la finalidad perseguida por el legislador al penalizar la inversión empresarial que supuestamente pretende dicha normativa estimular, proteger, mantener y favorecer. La sentencia se apoya expresamente en la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la empresa familiar, como las sentencias de 20 de septiembre de 2023, rec. núm. 7852/2021 y de 10 de enero de 2022, rec. núm. 1563/2020, que vienen a concluir que la aplicación de la reducción requiere acudir, no sólo a la interpretación gramatical o literal de la norma o de aquellas otras a que ésta se remite para la integración del concepto -esto es, para la fijación del quantum de la reducción del 95 por 100- sino, muy en particular, a la interpretación finalista o teleológica. La idea es que las reducciones en ISD por no están pensadas simplemente para favorecer fiscalmente a quien tenga una empresa, sino para facilitar la continuidad de la actividad económica tras el fallecimiento, o incluso una donación, y evitar una carga fiscal que pueda ponerla en peligro.

La Sala considera fundamental analizar para qué se vendieron los fondos, y en este caso, el dinero obtenido se utilizó para comprar nuevos inmuebles que se incorporaron a la actividad de arrendamiento: 1.741.674 € invertidos en inmuebles en 2008, y 1.168.500 € en 2009. Por tanto, aunque las ventas de fondos generasen ganancias patrimoniales que formalmente aparecían en el IRPF, esas operaciones estaban vinculadas a la expansión de la propia empresa inmobiliaria, por lo que el beneficio derivado de su actividad empresarial es constitutivo de su principal fuente de renta.

El Tribunal viene a decir que no tendría sentido penalizar fiscalmente a la empresaria precisamente porque vendió inversiones financieras con las que ampliar su actividad empresarial.

La sentencia también es relevante respecto a la cuantificación del ajuar doméstico, y la interpretación que debe darse del artículo 15 de la Ley 29/1987 (Ley ISD). La Inspección había aplicado automáticamente el 3% sobre una masa hereditaria de 8.430.568,94 €, obteniendo un ajuar de 252.917,07 €, pero el Tribunal recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, STS 342/2020, de 10 de marzo, rec. núm. 4521/2017 o la STS 490/2020, de 19 de marzo, rec. núm. 5938/2017: el 3 % no debe aplicarse indiscriminadamente sobre todos los bienes de la herencia. El ajuar comprende los bienes muebles corporales destinados al uso personal o particular del causante, por lo que quedan fuera, entre otros: (i) dinero; (ii)valores; (III) acciones y participaciones; (iv) bienes inmuebles; (v) otros bienes incorporales.  Además, el contribuyente puede destruir la presunción del 3 % mediante prueba. Por ello, el TSJ de Aragón anula el incremento practicado por la Inspección y confirma la valoración del ajuar declarada por los herederos.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)