Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Una norma fiscal autonómica no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad ni puede modificar los títulos sucesorios

Sin embargo, que la operación de entrega por la disposición testamentaria no pueda considerarse estrictamente como pago de una legítima por inexistencia del título legal de legitimario, ello no significa que pase a tener naturaleza de donación. Son cuestiones jurídicas diferentes y la donación exige sus propios requisitos

Esto es lo que resuelve acertadamente la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, núm. 984/2026, de 16 de julio de 2026, rec. núm. 1467/2024, que trata dos cuestiones relevantes en materia de derecho civil y de identificación del animus donandi. El fondo de la controversia radica en determinar si el recurrente, el hijastro de la causante, puede ser considerado civilmente legitimario de la misma, y por ello, si la adjudicación de la cuarta parte del caudal relicto efectuada por el heredero universal tributa en la modalidad de sucesiones o si, al no ostentar dicha cualidad, constituye un negocio jurídico gratuito intervivos sujeto a la modalidad de donaciones. La causante estaba casada pero el matrimonio no tuvo descendencia en común, aunque el esposo tenía un hijo de un matrimonio anterior. En su testamento (otorgado en 2014) dispuso dos cláusulas clave: legó la legítima a quien por derecho correspondiera e instituyó como heredero universal al nieto de su difunto esposo (con sustitución vulgar a favor de su padre). El nietastro aparece identificado en el CENDOJ como el Sr. Benito y su padre, el hijastro demandante, como el Sr. Eulogio.

El heredero, considerando que su padre tenía derecho a legítima, le atribuye 1/4 de la herencia: 48.002,98 €. Se presenta la autoliquidación por Sucesiones, aplicando al supuesto legitimario una reducción por parentesco de 50.000 €, resultando cuota cero. La ATC entiende que el receptor no es legitimario, porque era simplemente hijo del marido de la causante, es decir, hijo por afinidad. Por ello considera que los 48.002,98 € no son una legítima, sino una donación realizada por el heredero a su padre, y gira una liquidación de 3.413,36 € por la modalidad de Donaciones.

La parte actora sostiene que los 48.002,98 € recibidos deben tributar por Sucesiones y no por Donaciones, al considerar que su relación con la causante, como hijo de su fallecido esposo, permite asimilarlo a un hijo a efectos fiscales. Fundamenta su posición en tres argumentos: (i) Legitimario por afinidad: aunque no es hijo biológico de la causante, considera que existía una relación paterno-filial por afinidad que le otorgaba derecho a la legítima. (ii) Asimilación fiscal: invoca el artículo 60 de la Ley 19/2010 de Cataluña (ISD), que equipara determinadas relaciones entre cónyuges e hijos del otro cónyuge a las relaciones entre ascendientes e hijos a efectos del ISD. Por ello, entiende que puede aplicar las reducciones por parentesco y obtener una cuota tributaria de cero. (iii) Inexistencia de donación: niega que exista una donación porque no hubo entrega efectiva de dinero ni ánimo de liberalidad (animus donandi) por parte del heredero. Según su tesis, únicamente se reconoció formalmente su derecho a recibir una cuarta parte de la herencia, equivalente a 48.002,98 €, cuyo pago podía realizarse posteriormente.

El Abogado del Estado sostiene que el demandante no es legitimario de la causante, porque el Derecho civil catalán reserva la legítima a los hijos y descendientes —o, en su defecto, a los ascendientes— y la filiación solo puede ser por naturaleza o adopción. Por tanto, la afinidad no genera derechos sucesorios. Además, considera que el artículo 60 de la Ley 19/2010 únicamente establece determinadas equiparaciones a efectos fiscales, pero no puede crear una condición de legitimario que no existe en el Derecho civil. En consecuencia, los 48.002,98 € recibidos no pueden considerarse pago de una legítima, sino una donación, al tratarse de una atribución patrimonial sin contraprestación, sujeta al ISD en la modalidad de Donaciones. Finalmente, sostiene que no existen las mismas reducciones fiscales por parentesco en las donaciones a parientes por afinidad, por lo que considera correcta la liquidación practicada por la Administración.

La Generalitat/ATC sostiene que el demandante no es legitimario, porque no existe filiación por naturaleza o adopción con la causante y la afinidad no genera derechos sucesorios. El artículo 60 de la Ley 19/2010 solo establece una equiparación fiscal para determinados beneficios, pero no puede crear un derecho a la legítima. Por ello, considera que los 48.002,98 € constituyen una donación sujeta al ISD. Además, entiende que la documentación aportada y la propia autoliquidación acreditan el desplazamiento patrimonial y que correspondía al demandante demostrar lo contrario.

El TSJ de Cataluña considera que el parentesco por afinidad no genera la condición de legitimario.

El Tribunal parte de los artículos 451-3 y 451-4 del Código Civil de Cataluña (CCCat). Conforme al artículo 451-3, son legitimarios, en primer lugar, los hijos del causante, por partes iguales, y, si no existen, los progenitores, de acuerdo con el artículo 451-4. A su vez, el artículo 235-1 CCCat establece que la filiación se determina por naturaleza o por adopción. Por tanto, para tener la condición civil de hijo y, consecuentemente, la de legitimario, es necesario que exista uno de estos vínculos jurídicos.

El artículo 60 de la Ley 19/2019 de Cataluña (ISD) establece que las relaciones entre un cónyuge o conviviente y los hijos del otro cónyuge o miembro de la pareja quedan asimiladas a las relaciones entre ascendientes y descendientes a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dentro del ámbito de competencias de la Generalitat. El recurrente interpretaba esta norma en el sentido de que dicha asimilación fiscal permitía considerarlo como un hijo y, por tanto, como legitimario a efectos del impuesto, pudiendo beneficiarse de las reducciones correspondientes. Sin embargo, la expresión «a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones» limita claramente el alcance del artículo 60. La equiparación tiene naturaleza exclusivamente tributaria y permite aplicar determinados beneficios fiscales, tarifas o reducciones del ISD, pero no modifica la relación civil de filiación.

El Tribunal establece aquí una distinción fundamental entre Derecho civil y Derecho tributario. La condición de legitimario es una cuestión de Derecho civil sucesorio, regulada por el Libro IV del CCCat. En cambio, el artículo 60 de la Ley 19/2010 es una norma tributaria, cuya finalidad es determinar cómo se aplican determinados beneficios fiscales en el ISD. Por ello, la norma fiscal no puede crear una nueva categoría de legitimarios por afinidad, ni puede modificar los títulos sucesorios establecidos por el Código Civil de Cataluña.

La sentencia concluye que los legitimarios constituyen un círculo cerrado de personas y una ley fiscal autonómica no puede ampliar ese círculo para convertir a los hijastros en acreedores forzosos de una legítima. En consecuencia, el recurrente no tenía derecho legal a la legítima de la causante.

Consideración de la operación como donación: falta el animus donandi

El Tribunal parte del artículo 531-7 del CCCat, que define la donación como el acto por el que una persona dispone a título gratuito de un bien a favor de otra, que lo adquiere si lo acepta en vida del donante. Se requiere la concurrencia del animus donandi, que implica una intención deliberada del donante de enriquecer al donatario a costa de su propio patrimonio, de manera voluntaria y sin recibir nada a cambio. Por tanto, para calificar una operación como donación es necesario acreditar tanto el desplazamiento patrimonial como la causa de liberalidad y la voluntad de donar.  La Administración había razonado que como el recurrente no era legitimario, los 48.002,98 € que recibió del heredero no podían ser una legítima y, al tratarse de una atribución gratuita, debían calificarse como donación.

Diferencia entre una obligación sucesoria y una donación

La sentencia explica que el pago de una legítima, cuando existe un legitimario, responde al cumplimiento de una obligación legal. Y, en este caso, el legitimario es acreedor de la legítima por mandato de la ley, independientemente de la voluntad del testador, salvo los supuestos legalmente establecidos de indignidad o desheredación. Por ello, cuando un heredero paga una legítima para cumplir una obligación sucesoria, ese pago no constituye una donación, porque no existe una decisión voluntaria de regalar bienes al legitimario. El heredero está cumpliendo una obligación jurídica.

Aunque el Tribunal establece que el recurrente no era realmente legitimario, ello tampoco permite transformar automáticamente el acto en una donación.

Aquí aparece una de las cuestiones más relevantes de la sentencia: La Sala afirma expresamente que, aunque el pago realizado no puede considerarse estrictamente el pago de una legítima por inexistencia del título legal de legitimario, ello no significa que pase a tener naturaleza de donación. Son cuestiones jurídicas diferentes y la donación exige sus propios requisitos.

El Tribunal refuerza su conclusión mediante el artículo 13 de la Ley 58/2003 (LGT), precepto que establece el principio de calificación tributaria, conforme al cual las obligaciones tributarias deben exigirse atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la denominación que las partes hayan dado a la operación. Por tanto, la Administración no puede limitarse a observar que existe un desplazamiento patrimonial y calificarlo como donación. Debe analizar cuál es realmente la causa y naturaleza jurídica de la operación.

El Tribunal considera que la Administración cometió un error al pasar directamente de: «el recurrente no es legitimario» a «por tanto, lo recibido es una donación». Entiende que, entre ambas conclusiones, existe un paso intermedio imprescindible: determinar la verdadera naturaleza jurídica de la atribución patrimonial. Señala que podría tratarse, en su caso, de un pago de lo indebido o del cumplimiento erróneo de una obligación sucesoria, figuras que tienen una causa jurídica diferente de la liberalidad propia de una donación.

La conclusión de la sentencia es que el recurrente no es legitimario por afinidad, pero tampoco puede calificarse automáticamente como donación la atribución patrimonial realizada a su favor: la Administración debe acreditar la verdadera naturaleza jurídica de la operación y, en particular, el ánimo de liberalidad exigido para que exista una donación. En otras palabras: la sentencia no dice «debe tributar por Sucesiones», sino «no puede tributar por Donaciones con la justificación utilizada por la Administración».

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)