Tributación en el IRPF de las pérdidas patrimoniales por créditos no cobrados en concurso de acreedores

Tributación en el IRPF de las pérdidas patrimoniales por créditos no cobrados en concurso de acreedores

Los créditos vencidos y no cobrados frente a empresas en concurso pueden generar pérdidas patrimoniales cuando concurra alguna de las circunstancias previstas en el art. 14.2.k) LIRPF. En particular, cuando concluya el concurso sin satisfacer el crédito, salvo las excepciones legalmente establecidas.

La Dirección General de Tributos en su consulta V1514-26, de 12 de junio de 2026, analiza cuándo pueden declararse pérdidas patrimoniales por créditos vencidos y no cobrados frente a empresas en concurso de acreedores.

El contribuyente de la consulta es titular de unos créditos por inversiones realizadas en su día en dos empresas. Ambas pertenecen a la misma persona y están en concurso forzoso de acreedores. Los administradores concursales respectivos no han encontrado ningún activo, reconociendo créditos ordinarios a su favor. Se plantea la posibilidad de reflejar pérdidas patrimoniales por los importes de las deudas no cobradas.

Según el art. 33 LIRPF son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos.

La falta de pago por un deudor a su acreedor de un importe adeudado no da lugar de forma automática a la existencia de una pérdida patrimonial, dada la consideración de existencia de un derecho de crédito que la parte acreedora tiene contra la parte deudora.

El criterio que venía manteniendo la DGT es que solo cuando ese derecho de crédito resultase judicialmente incobrable sería cuando tuviera sus efectos en la liquidación del IRPF, entendiéndose que sería en ese momento y período impositivo cuando se produciría una variación en el valor del patrimonio del contribuyente (pérdida patrimonial) por el importe no recuperado. A este respecto, procede señalar que el carácter de judicialmente incobrable se venía entendiendo referido tanto a las resoluciones judiciales firmes dictadas en un concurso de acreedores que determinasen la imposibilidad jurídica de cobrar, como a las resoluciones judiciales dictadas en procedimientos de ejecución forzosa dirigidos al cobro del derecho de crédito que de hecho pusieran de manifiesto la imposibilidad de cobro.

Desde el 1 de enero de 2015, el art.14.2.k) LIRPF establece una regla especial para la imputación temporal de las pérdidas patrimoniales derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Estas pérdidas pueden imputarse en el período impositivo en que resulte efectiva una quita acordada en un procedimiento de refinanciación o extrajudicial de pagos, cuando se haga efectivo un convenio concursal con quita, computándose la pérdida por el importe de esta, o cuando concluya el concurso sin que se haya satisfecho el crédito, salvo determinadas causas de conclusión. Asimismo, pueden imputarse cuando transcurra un año desde el inicio de un procedimiento judicial de ejecución distinto del concurso sin que el crédito haya sido cobrado, siempre que dicho plazo finalice a partir del 1 de enero de 2015. Si el crédito se cobra posteriormente, el importe percibido se imputa como ganancia patrimonial en el período impositivo en que se produzca el cobro.

En el presente caso el contribuyente es acreedor en dos entidades concursadas pues, según lo referido en el escrito de consulta, cabe entender que consta ante la Administración concursal como titular de dos créditos ordinarios (por las inversiones realizadas en las dos empresas) se considerarán producidas unas pérdidas patrimoniales (respecto a los importes no recuperados) cuando concurran, al tratarse del ámbito concursal, alguna de las circunstancias establecidas en la letra k) del art. 14.2. LIRPF.