Improcedencia del recargo ejecutivo en el régimen de IVA diferido a la importación cuando la cuota es íntegramente deducible

Cuando la cuota de IVA a la importación es íntegramente deducible, el desfase entre su liquidación por Aduanas y su consignación en la autoliquidación no puede justificar la exigencia de un recargo ejecutivo, al no existir un perjuicio efectivo para la Hacienda Pública.
La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 394/2026, de 30 de junio de 2026, recaída en el recurso n.º 180/2022, analiza la procedencia del recargo ejecutivo en el régimen de IVA diferido a la importación previsto en el art. 167.Dos de la LIVA y concluye que no puede exigirse cuando la cuota liquidada por Aduanas es íntegramente deducible, al no existir un perjuicio económico para la Hacienda Pública.
La recurrente, acogida al régimen de IVA diferido de importación, presentó fuera del plazo voluntario la autoliquidación correspondiente, consignando en ella el IVA a la importación devengado y, simultáneamente, el mismo importe como IVA deducible.
La Administración Tributaria notificó posteriormente las correspondientes providencias de apremio, al considerar que las cuotas de IVA a la importación no habían sido ingresadas dentro del período voluntario. El TEAC estimó parcialmente la reclamación y limitó el recargo exigido al supuesto previsto para los ingresos realizados una vez iniciado el período ejecutivo, pero antes de la notificación de la providencia de apremio.
La recurrente sostiene que no existía una verdadera deuda tributaria susceptible de generar un recargo, puesto que el IVA a la importación que debía ingresar era, al mismo tiempo, íntegramente deducible. Alega que la consignación de la cuota devengada y de la cuota deducible en la misma autoliquidación determina, materialmente, la compensación de ambas cantidades, de manera que no se habría producido perjuicio alguno para la Hacienda Pública.
Asimismo, invoca los principios de neutralidad del IVA, íntegra regularización, proporcionalidad, buena administración y prohibición del enriquecimiento injusto, defendiendo que no puede exigirse un recargo sobre una deuda que queda compensada por el derecho a deducir la misma cuota.
La Administración, por el contrario, sostiene que el régimen de IVA diferido determina que las cuotas liquidadas por Aduanas deben ser objeto de ingreso conforme a las reglas establecidas legalmente y que, cuando existe un desfase entre la liquidación aduanera y su inclusión en la autoliquidación, puede iniciarse el período ejecutivo en los términos previstos en la disposición adicional octava del Reglamento del IVA.
La Sala parte de la doctrina que ya había establecido en resoluciones anteriores y recuerda que el derecho a la deducción del IVA a la importación nace en el mismo momento del devengo de la deuda aduanera.
Desde esta perspectiva, considera que deben aplicarse conjuntamente el principio de neutralidad del IVA, el principio de íntegra regularización tributaria y la prohibición del enriquecimiento injusto. Si el contribuyente tiene derecho a deducir íntegramente la cuota de IVA a la importación, exigir nuevamente dicha cantidad mediante un recargo ejecutivo supondría desconocer el efecto compensatorio de la deducción y generar un coste financiero que no responde a un perjuicio real para la Hacienda Pública.
La Audiencia Nacional considera, por tanto, que no pueden girarse recargos ejecutivos sobre una deuda que, en términos materiales, queda neutralizada por el derecho a la deducción de la misma cuota. El hecho de que exista un desfase temporal entre la liquidación practicada por Aduanas y su consignación en la autoliquidación no permite, por sí solo, exigir un recargo cuando el obligado tributario tiene derecho a la deducción íntegra del impuesto.
La Sala analiza igualmente el alcance de la disposición adicional octava del RIVA, que establece las reglas para el inicio del período ejecutivo en el régimen de diferimiento. Precisa que su aplicación no queda excluida con carácter general, sino que debe operar en aquellos supuestos en los que no exista derecho a la deducción, como puede suceder cuando concurra mala fe o fraude, o cuando la deducción del impuesto no sea íntegra.
La interpretación adoptada por la Sala responde, además, a la finalidad del régimen de diferimiento, que pretende evitar que los contribuyentes soporten un coste financiero derivado del desfase entre el ingreso del IVA a la importación y su posterior deducción o devolución.
En este sentido, la Audiencia Nacional destaca que no puede analizarse exclusivamente la cuota liquidada por Aduanas sin tener en cuenta, al mismo tiempo, el derecho a deducir esa misma cuota. Lo contrario supondría desconocer el carácter neutral del IVA y podría dar lugar a un enriquecimiento injusto de la Administración.
La Sala también precisa que esta doctrina no supone la inaplicación de las normas que regulan el período ejecutivo, sino que determina cómo deben interpretarse sus efectos cuando el contribuyente tiene derecho a la deducción íntegra de la cuota. En particular, la regla puede resultar aplicable cuando no exista derecho a la deducción, cuando esta no sea plena o en supuestos de fraude o mala fe.
En consecuencia, la Audiencia Nacional estima el recurso contencioso-administrativo y anula la resolución impugnada, al considerar que, cuando la cuota de IVA a la importación es íntegramente deducible, el desfase entre su liquidación por Aduanas y su consignación en la autoliquidación no puede justificar la exigencia de un recargo ejecutivo, al no existir un perjuicio efectivo para la Hacienda Pública.




