El TEAC fija el tipo de subasta como cuantía de la reclamación frente a un acuerdo de enajenación mediante subasta a efectos de determinar la procedencia del recurso de alzada

El TEAC fija el tipo de subasta como cuantía de la reclamación frente a un acuerdo de enajenación mediante subasta a efectos de determinar la procedencia del recurso de alzada

El TEAC declara inadmisible el recurso ordinario de alzada contra una resolución del TEAR de Canarias relativa a un acuerdo de enajenación mediante subasta, al considerar que la cuantía de la reclamación debe identificarse con el tipo fijado para la subasta y no supera el umbral de 150.000 euros exigido para acceder a la segunda instancia económico-administrativa.

La controversia analizada por el Tribunal Económico-Administrativo Central RG 6604/2023, de 16 de junio de 2026 se centra en determinar si resultaba admisible el recurso ordinario de alzada interpuesto por una sociedad frente a una resolución del TEAR de Canarias relativa a un acuerdo de enajenación mediante subasta de bienes embargados. La entidad recurrente defendía, en síntesis, la procedencia de la reclamación económico-administrativa formulada frente a la diligencia de embargo, alegando que se había solicitado la suspensión total de la ejecución de las deudas en vía judicial.

El procedimiento traía causa de una diligencia de embargo puesta a disposición de la interesada en octubre de 2019 y de un posterior acuerdo de enajenación mediante subasta, notificado en octubre de 2020, en el que se fijó como tipo de subasta en primera licitación la cantidad de 120.944,70 euros. Frente a dicho acuerdo, la entidad interpuso recurso de reposición, que fue desestimado, y posteriormente reclamación económico-administrativa ante el TEAR de Canarias. Una vez desestimada esta reclamación, la entidad interpuso recurso ordinario de alzada ante el TEAC.

El Tribunal Central parte de una cuestión estrictamente procesal: determinar si el TEAR de Canarias había resuelto en primera instancia y, por tanto, si su resolución podía ser objeto de recurso ordinario de alzada ante el TEAC. Para ello, analiza las reglas de competencia establecidas en el art. 229 de la LGT, que atribuye a los tribunales económico-administrativos regionales competencia en única instancia cuando la cuantía de la reclamación no supera el límite reglamentariamente establecido, mientras que el TEAC conoce en segunda instancia de los recursos de alzada ordinarios contra resoluciones dictadas en primera instancia.

En el presente caso, el acto impugnado procedía de un órgano periférico de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, concretamente de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Canarias de la AEAT, por lo que la reclamación había sido correctamente presentada ante el TEAR de Canarias. Sin embargo, el art. 229.2.a) de la LGT establece que, cuando la cuantía de la reclamación es igual o inferior al importe determinado reglamentariamente, el tribunal regional conoce en única instancia, sin que proceda posteriormente un recurso ordinario de alzada ante el TEAC.

El art. 36 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa fija en 150.000 euros el umbral para poder interponer recurso ordinario de alzada, elevándose a 1.800.000 euros cuando se trate de reclamaciones contra bases o valoraciones. Asimismo, cuando el acto o actuación sea de cuantía indeterminada, el recurso de alzada puede interponerse en todo caso. Por tanto, para determinar si la entidad podía acceder a una segunda instancia ante el TEAC resultaba imprescindible establecer previamente la cuantía de la reclamación.

La cuestión decisiva pasa, por tanto, por determinar cuál es la cuantía de la reclamación cuando el acto impugnado es un acuerdo de enajenación mediante subasta. Conforme al art. 35 del Reglamento General de Revisión en Vía Administrativa, la cuantía de la reclamación viene determinada, con carácter general, por el importe del acto o actuación objeto de reclamación. El Tribunal debe trasladar esta regla al supuesto concreto de los acuerdos de enajenación mediante subasta y determinar qué importe debe tomarse como referencia a estos efectos.

En este punto, el TEAC establece que, cuando se impugna un acuerdo de enajenación mediante subasta, la cuantía de la reclamación debe identificarse con el tipo fijado para la subasta. La resolución de enajenación debe contener, entre otros extremos, los datos identificativos del deudor y de los bienes que van a ser subastados, así como el tipo para la subasta de dichos bienes. Es precisamente este importe el que el Tribunal toma como referencia para determinar la cuantía a efectos de la vía económico-administrativa.

Esta precisión resulta especialmente relevante porque el procedimiento tiene su origen en una diligencia de embargo y en unas deudas cuya ejecución se desarrolla en vía de apremio, pero el TEAC no identifica la cuantía de la reclamación con el importe de las deudas perseguidas por la Administración. A efectos de determinar si la resolución del TEAR puede ser recurrida en alzada, atiende específicamente al acto objeto de reclamación, que en este caso es el acuerdo de enajenación mediante subasta, y, dentro de este, al tipo de subasta fijado en la primera licitación.

En el supuesto analizado, el acuerdo de enajenación establecía un tipo de subasta en primera licitación de 120.944,70 euros. Al ser esta cantidad inferior al límite de 150.000 euros establecido reglamentariamente para poder interponer recurso ordinario de alzada, el Tribunal concluye que la reclamación económico-administrativa había sido resuelta por el TEAR de Canarias en única instancia. Por tanto, la resolución del Tribunal Regional no podía ser objeto de recurso ordinario de alzada ante el TEAC.

De este modo, el TEAC no entra a resolver las cuestiones de fondo planteadas por la entidad en relación con el procedimiento de embargo y la suspensión de la ejecución, sino que declara la inadmisibilidad del recurso por una cuestión de competencia y de acceso a la segunda instancia económico-administrativa. La resolución del TEAR de Canarias había puesto fin a la vía económico-administrativa al haber sido dictada en única instancia.

Por ello, el TEAC declara inadmisible el recurso de alzada, al tratarse de una resolución no susceptible de este recurso en vía económico-administrativa. El Tribunal señala que, al poner fin la resolución del TEAR a dicha vía, la vía de impugnación procedente es el recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, debiendo el órgano de instancia proceder a la correcta notificación de su resolución con indicación del recurso que corresponde.

En definitiva, la resolución pone de manifiesto la importancia de determinar correctamente la cuantía de la reclamación económico-administrativa, ya que de ella depende no solo la competencia del tribunal económico-administrativo regional en única o primera instancia, sino también la posibilidad de acceder posteriormente al recurso ordinario de alzada ante el TEAC. En los procedimientos relativos a acuerdos de enajenación mediante subasta, el Tribunal Central establece que dicha cuantía se corresponde con el tipo de subasta fijado en el acuerdo, de modo que, si dicho importe no supera los 150.000 euros, la resolución del TEAR se dicta en única instancia y pone fin a la vía económico-administrativa.