El TEAC fija el dies a quo de la prescripción del derecho a derivar responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT cuando las deudas del obligado principal han estado suspendidas

El TEAC fija el dies a quo de la prescripción del derecho a derivar responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) LGT cuando las deudas del obligado principal han estado suspendidas

El TEAC establece que, cuando las deudas del obligado principal han estado suspendidas por la interposición de reclamaciones, el plazo de prescripción para derivar responsabilidad solidaria del art. 42.2.a) de la LGT comienza a computarse desde el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago inicial del deudor principal, sin que la suspensión impida a la Administración iniciar la derivación.

Asimismo, considera que existe ocultación de bienes cuando el deudor transmite vehículos de elevado valor a otra sociedad a cambio de participaciones sociales, al dificultar su posterior embargo y realización por la Hacienda Pública.

La controversia analizada por el Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 1367/2024, de 16 de junio de 2026, se centra en la procedencia de una derivación de responsabilidad solidaria al amparo del art. 42.2.a) de la LGT, por colaboración en la ocultación o transmisión de bienes del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación recaudatoria de la Administración.

La principal cuestión planteada por la interesada era la prescripción del derecho de la Administración a derivar la responsabilidad, alegando que determinadas deudas del deudor principal habían permanecido suspendidas durante varios años como consecuencia de las reclamaciones interpuestas frente a ellas.

El TEAC recuerda que, conforme al art. 67.2 de la LGT, el plazo de prescripción de cuatro años para exigir el pago a los responsables solidarios comienza, con carácter general, el día siguiente a la finalización del periodo voluntario de pago del deudor principal, salvo que los hechos determinantes de la responsabilidad se produzcan posteriormente, en cuyo caso el cómputo se inicia desde ese momento.

En este caso, el presupuesto de la responsabilidad se concreta en la transmisión de diversos vehículos del deudor principal a otra sociedad, operación que el Tribunal considera constitutiva del acto de ocultación. Por ello, respecto de las deudas cuyo periodo voluntario de pago había finalizado antes de dicha transmisión, el dies a quo se sitúa en la fecha del acto de ocultación, al ser esta posterior.

El TEAC realiza además una precisión relevante respecto de las deudas que habían estado suspendidas como consecuencia de reclamaciones económico-administrativas. La suspensión no impedía que la Administración pudiera derivar responsabilidad solidaria, por lo que el plazo debe computarse tomando como referencia la finalización del periodo voluntario de pago inicial del deudor principal, y no la fecha en que terminó la suspensión. El Tribunal se apoya expresamente en la STS de 8 de abril de 2021 (rec. 1107/2020).

Aplicando este criterio, el TEAC concluye que entre el momento determinante del dies a quo y la notificación del inicio del procedimiento de derivación, no había transcurrido el plazo de cuatro años, por lo que no había prescrito el derecho de la Administración.

La resolución aborda también la alegación relativa a que la responsabilidad de la interesada, en su condición de administradora o partícipe, debería quedar sometida a las reglas de prescripción de la responsabilidad de los administradores previstas en la legislación societaria. El Tribunal rechaza este planteamiento y recuerda que la responsabilidad del art. 42.2.a) de la LGT no se fundamenta en la condición formal de administrador, sino en la conducta de colaboración consciente en la ocultación de bienes para dificultar la acción recaudatoria.

En cuanto al fondo de la derivación, el TEAC considera acreditados los tres elementos necesarios para aplicar el art. 42.2.a) de la LGT: la existencia de una ocultación de bienes, la colaboración de la responsable y la intencionalidad de la conducta.

La operación consistió en la transmisión por la sociedad deudora de diversos vehículos a otra sociedad, recibiendo a cambio participaciones sociales. Para el Tribunal, esta operación produjo un evidente perjuicio para la Hacienda Pública, ya que bienes muebles de elevada facilidad de realización fueron sustituidos por participaciones sociales cuya valoración y posterior enajenación resultan más complejas.

El TEAC destaca que la ocultación no exige necesariamente un desplazamiento físico de los bienes ni una operación jurídicamente ilícita. Puede existir una ocultación jurídica cuando, mediante un negocio formalmente válido, se modifica la titularidad de bienes de manera que se dificulta o impide su embargo y realización por la Administración. Por ello, el hecho de que la operación se hubiera formalizado mediante escritura pública no excluye la existencia de ocultación.

La intencionalidad se considera acreditada mediante una prueba indiciaria, atendiendo, entre otros elementos, a la proximidad temporal entre las actuaciones de la Administración y la transmisión de los vehículos, a la vinculación existente entre las personas y sociedades intervinientes y a la ausencia de una explicación económica suficiente para una operación en la que bienes por valor de más de un millón de euros fueron sustituidos por participaciones de valor muy inferior.

El Tribunal también descarta las alegaciones relativas a la caducidad del procedimiento, al haber transcurrido menos de seis meses entre la notificación del acuerdo de inicio y la notificación del acuerdo de derivación. Asimismo, confirma que el alcance de la responsabilidad del art. 42.2 de la LGT puede comprender las sanciones tributarias, al incluirlas expresamente el propio precepto.

Finalmente, el TEAC rechaza la alegación de desviación de poder, al no haberse acreditado que la Administración hubiera ejercido sus potestades recaudatorias con una finalidad distinta de la prevista legalmente.

En definitiva, la resolución confirma que la suspensión de las deudas del deudor principal no desplaza el momento inicial del cómputo de la prescripción de la responsabilidad solidaria, cuando la Administración podía haber procedido a su derivación durante dicha suspensión. Además, el TEAC refuerza una interpretación amplia del concepto de ocultación del art. 42.2.a) de la LGT, al considerar que la sustitución de bienes fácilmente embargables por participaciones sociales puede constituir una ocultación jurídica cuando dificulta la actuación recaudatoria. Por todo ello, desestima la reclamación y confirma el acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria.