La Audiencia Nacional delimita el tratamiento fiscal del fondo de comercio, las ayudas de Estado, las operaciones de cobertura y las retribuciones de administradores

La pérdida de objeto de un procedimiento de recuperación de ayudas de Estado no determina la invalidez de una liquidación tributaria cuando ambos acuerdos tienen carácter complementario. La comprobación de un ejercicio no impide que la Administración examine en ejercicios posteriores los elementos que integran el fondo de comercio, y las retribuciones de los administradores son fiscalmente deducibles cuando el gasto está acreditado, contabilizado y correlacionado con los ingresos, sin que el incumplimiento de determinadas formalidades mercantiles determine por sí solo su no deducibilidad.
La sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de junio de 2026, con n.º de recurso 730/2020, resuelve un recurso en materia del Impuesto sobre Sociedades dirigido contra una regularización tributaria en la que se plantean distintas cuestiones relacionadas con la recuperación de ayudas de Estado, la amortización del fondo de comercio, la determinación de su valor y composición, determinadas operaciones de cobertura y la deducibilidad de las retribuciones satisfechas a los administradores.
La pérdida de objeto del procedimiento de recuperación de ayudas de Estado como consecuencia de la invalidación de la decisión europea que lo sustentaba no determina la invalidez de la liquidación tributaria impugnada. Los distintos acuerdos no resultan contradictorios, sino complementarios, de modo que la desaparición del acuerdo de recuperación de ayudas del ordenamiento jurídico no produce efectos invalidantes sobre la liquidación objeto del recurso. Tampoco se aprecia, por este motivo, una vulneración del principio de confianza legítima.
La comprobación de un ejercicio fiscal no impide la comprobación de ejercicios posteriores respecto de los distintos conceptos que integran el fondo de comercio. La aceptación de su cuantificación en una actuación inspectora anterior no impide examinar posteriormente su composición a efectos de determinar la amortización fiscalmente procedente, sin que exista por ello vulneración del principio de seguridad jurídica ni efecto preclusivo respecto de ejercicios diferentes.
La determinación de la base imponible parte del resultado contable, pero las normas contables no desplazan la aplicación de las normas tributarias, que conservan su autonomía y deben aplicarse conforme a sus propias previsiones.
En la determinación del fondo de comercio, el momento relevante es el de la efectiva adquisición de las participaciones. La fecha en la que se fija inicialmente la ecuación de canje no determina por sí misma la fecha de adquisición cuando la operación queda condicionada a las autorizaciones necesarias para su ejecución.
Determinados elementos no pueden excluirse del fondo de comercio cuando no se acredita que fueran activos identificables, valorables y susceptibles de transmisión separada en el momento de la adquisición. En particular, respecto de los proyectos pipeline, la Sala considera que eran meras expectativas, sin flujos de caja ni valoración o reconocimiento expreso en la contabilidad de la entidad adquirida, y que tampoco se acreditó su transmisibilidad separada.
La reducción de la participación derivada de la entrada de nuevos inversores determina, por su parte, la correspondiente consecuencia fiscal sobre el fondo de comercio, al haberse producido una disminución de la participación indirecta sobre la sociedad adquirida. La aplicación de esta consecuencia fiscal no supone una extensión analógica del hecho imponible.
En materia de coberturas y depreciación de participaciones, la aplicación de la regla destinada a evitar la doble imposición alcanza también a la depreciación producida por las fluctuaciones del tipo de cambio. La existencia de instrumentos de cobertura no modifica la aplicación de la norma fiscal cuando concurren los presupuestos previstos legalmente.
Las operaciones de cobertura realizadas dentro del grupo pueden ser objeto de las correspondientes correcciones fiscales cuando los resultados derivados de operaciones internas deban eliminarse o cuando proceda su tratamiento conforme al régimen de operaciones vinculadas. La contabilización de coberturas constituye una opción contable y no impide la regularización fiscal de las operaciones conforme a su naturaleza.
Las retribuciones de los administradores constituyen gasto fiscalmente deducible cuando se encuentran debidamente acreditadas y contabilizadas y guardan correlación con los ingresos. El incumplimiento de determinadas exigencias de la legislación mercantil no determina automáticamente la pérdida de la deducibilidad fiscal del gasto.
La existencia de defectos formales en la aprobación de las retribuciones no permite calificar el gasto como una liberalidad cuando la prestación ha quedado acreditada, se encuentra contabilizada, responde a funciones efectivamente desarrolladas y mantiene la correspondiente relación con la actividad y con la obtención de ingresos. La relación derivada de la condición de administrador puede coexistir con una relación laboral, sin que la existencia de ambos vínculos determine por sí misma la no deducibilidad de las cantidades satisfechas.




