Los efectos de la suspensión de las sanciones objeto de derivación de responsabilidad no se extienden a los restantes responsables que no hayan recurrido individualmente la sanción

Los efectos de la suspensión de las sanciones objeto de derivación de responsabilidad no se extienden a los restantes responsables que no hayan recurrido individualmente la sanción

La suspensión de las sanciones derivadas de responsabilidad tributaria solo produce efectos respecto del responsable que interpone la correspondiente reclamación económico-administrativa. Los recursos presentados por la entidad sancionada o por otros responsables no extienden sus efectos suspensivos a los demás responsables, dado el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento de derivación de responsabilidad.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 9993/2023, de 17 de julio de 2026, analiza si las providencias de apremio dictadas frente al responsable deben quedar sin efecto por los pagos efectuados por la entidad y, especialmente, si la suspensión de las sanciones derivadas acordada como consecuencia de los recursos interpuestos por la entidad sancionada o por otros responsables puede extender sus efectos al reclamante.

El recurrente impugna las providencias de apremio alegando, en síntesis, que la entidad ha hecho frente al pago de la deuda tributaria y ha recurrido el acuerdo declarativo de responsabilidad incoado frente a ella, encontrándose suspensas las sanciones impuestas. Así mismo, alega que las sanciones podrían encontrarse suspendidas por los recursos interpuestos por la entidad sancionada u otros responsables, lo que llevaría aparejada la nulidad de las providencias de apremio.

En lo que respecta a los pagos realizados por la entidad, el TEAR de Castilla La Mancha desestimó su pretensión ya que en la fecha de emisión de las providencias de apremio impugnadas no se había extinguido la deuda. En cuanto a las manifestaciones del interesado sobre los posibles pagos de las deudas derivadas por parte de la entidad, es cierto que en el expediente constan ciertos ingresos correspondientes con las deudas principales, pero no con las sanciones que se le derivan al reclamante, y cuyas providencias de apremio son objeto de reclamación.

Examinada la documentación obrante en el expediente electrónico, se verifica que todos los importes abonados a cuenta de las liquidaciones exigidas (sanciones) se realizaron con posterioridad a la notificación de las distintas providencias de apremio, por lo que ninguna de las deudas se encontraba cancelada, ni siquiera parcialmente, en el momento de ser apremiadas. Y si bien es cierto que se han producido ingresos que han motivado la cancelación de determinadas liquidaciones incluidas en el alcance de la derivación, también lo es que corresponden a conceptos ajenos a las sanciones requeridas.

En lo relativo a la suspensión de la ejecutividad de las sanciones derivadas como consecuencia de la interposición de los recursos por la entidad sancionada u otros responsables, el TEAR desestimó tal pretensión ya que para que se produzca la suspensión automática de la sanción, es necesaria la interposición de la reclamación económico-administrativa contra la misma, lo que no ocurre en el presente caso. En caso de interposición de una reclamación por parte de uno de los responsables contra el acuerdo de derivación de responsabilidad, en el que se incluyen sanciones, suspenderá su ejecución en sede del responsable que interpone la reclamación, pero dichos efectos no son extensibles al resto de responsables, que tendrán que interponer la correspondiente reclamación contra el acuerdo de derivación de responsabilidad si desean beneficiarse de los efectos suspensivos.

En lo que respecta a la posible suspensión de la ejecutividad de las sanciones como consecuencia de los recursos interpuestos por "otros responsables solidarios o subsidiarios", el Tribunal ratifica íntegramente la fundamentación expuesta por el TEAR, toda vez que el párrafo 4º del art. 212.3 LGT permite aplicar los efectos de la suspensión de las sanciones objeto de derivación de responsabilidad "cuando en ejercicio de lo dispuesto en el art. 174.5 dicha sanción sea recurrida por el responsable", esto es, por cada declarado responsable individualmente considerado, sin que aquel precepto prevea la extensión generalizada de los efectos suspensivos frente a los restantes, si los hubiera, dado el carácter autónomo e independiente de cada procedimiento declarativo de responsabilidad.