El TEAC extiende al ámbito de las subvenciones el criterio sobre la responsabilidad del representante persona física del administrador societario

El TEAC considera que puede exigirse la responsabilidad subsidiaria del representante persona física de una persona jurídica administradora al amparo del art. 40.3 LGS, cuando no haya hecho lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones de reintegro, conforme al criterio establecido en su resolución de 10 de diciembre de 2024 (RG 00/07289/2021), extrapolable a este supuesto por la similitud del presupuesto de hecho.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 9086/2023, de 17 de julio de 2026, analiza la procedencia de una declaración de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 40.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, para la recaudación de una serie de préstamos concedidos a la deudora principal que no fueron reintegrados como consecuencia del incumplimiento de las condiciones.
La responsabilidad del representante de la persona jurídica administradora
Una de las principales cuestiones analizadas por el Tribunal es la alegación del reclamante relativa a que nunca había sido administrador de la sociedad beneficiaria de las ayudas y que, por tanto, no podía ser declarado responsable de sus deudas al amparo del art. 40.3 LGS.
En el supuesto analizado, la sociedad A formaba parte del Consejo de Administración de la sociedad beneficiaria B, mientras que la persona física declarada responsable ostentaba la condición de consejero delegado solidario de A y actuaba como representante de esta en el órgano de administración de B.
El TEAC recuerda la doctrina establecida en su resolución de 10 de diciembre de 2024 (RG 00/07289/2021), referida al art. 43.1.a) LGT, conforme a la cual la equiparación que realiza la normativa mercantil entre la persona jurídica administradora y la persona física que la representa permite exigir a esta última responsabilidad subsidiaria cuando concurren los presupuestos legalmente establecidos.
El Tribunal considera que esta doctrina puede extrapolarse al art. 40.3 LGS, por establecer ambos preceptos un presupuesto de hecho similar. Por ello, el hecho de que el reclamante no formara parte directamente del Consejo de Administración de B no impide la exigencia de responsabilidad cuando actuaba como representante de la persona jurídica que sí formaba parte de dicho órgano.
La declaración de fallido del deudor principal
Otra de las cuestiones planteadas se refiere a la necesidad de que la Administración hubiera agotado todas las posibilidades de cobro frente a la sociedad beneficiaria antes de declarar su insolvencia y derivar la responsabilidad subsidiaria.
El TEAC recuerda que, conforme al art. 41.5 LGT, en conexión con el art. 176 LGT, la derivación de responsabilidad subsidiaria exige la previa declaración de fallido del deudor principal y, en su caso, de los responsables solidarios.
Ahora bien, el Tribunal señala que la declaración de fallido no exige agotar todos los trámites del procedimiento ejecutivo respecto de todas y cada una de las deudas. Lo relevante es que la Administración haya realizado actuaciones suficientes de investigación y comprobación que permitan constatar la inexistencia de bienes o derechos susceptibles de embargo o realización en cuantía suficiente para satisfacer la deuda.
En el caso analizado, la sociedad había sido disuelta y se encontraba en proceso de liquidación. Los únicos activos pendientes de realización consistían en maquinaria altamente específica, cuyo valor contable ascendía a 1.280.058,98 euros, pero cuya realización había resultado imposible debido a sus características técnicas y a su adaptación específica a la actividad de la entidad.
Por ello, el TEAC considera suficientemente acreditada la inexistencia de bienes realizables y confirma la declaración de fallido de la sociedad deudora principal.
La inexistencia de declaraciones de fallido de los responsables solidarios
El reclamante también cuestionó que no constaran declaraciones de fallido respecto de los responsables solidarios previamente declarados.
El Tribunal considera que la ausencia de declaraciones de fallido de estos responsables solidarios no impide la posterior derivación de responsabilidad subsidiaria, siempre que del importe exigible al responsable subsidiario se descuenten las cantidades cuya recaudación corresponda a los responsables solidarios.
De este modo, la responsabilidad subsidiaria solo puede alcanzar las cantidades pendientes de pago que no hayan podido hacerse efectivas mediante las responsabilidades solidarias previamente declaradas.
El cálculo del alcance de la responsabilidad
La resolución también examina la alegación relativa al importe de la responsabilidad.
Aunque la suma aritmética de los distintos acuerdos de responsabilidad solidaria ascendía a 890.406,50 euros, el TEAC explica que no se trataba de deudas independientes, sino de responsabilidades referidas a las mismas operaciones de ocultación patrimonial.
En consecuencia, el importe efectivamente resarcible mediante responsabilidad solidaria era de 445.203,25 euros, sin perjuicio de que esa cantidad pudiera haber sido exigida a varios responsables solidarios.
El Tribunal confirma igualmente que, para determinar el alcance de la responsabilidad subsidiaria, se habían tenido en cuenta los ingresos obtenidos mediante las actuaciones ejecutivas realizadas frente a la sociedad deudora, así como las cantidades correspondientes a los acuerdos de responsabilidad solidaria.
La conducta del representante y el elemento subjetivo
Una de las cuestiones centrales de la reclamación era la alegación de que la Administración estaba imputando una responsabilidad objetiva o automática por el mero hecho de ostentar el cargo de consejero delegado de la entidad que, a su vez, formaba parte del Consejo de Administración de la sociedad beneficiaria.
El TEAC parte de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el art. 40.3 LGS, destacando que la responsabilidad debe analizarse atendiendo a la conducta desarrollada durante el período en que el administrador ejerció sus funciones.
En este sentido, la STS 3038/2025, de 16 de junio de 2025, señala que el cese del administrador antes de que se detecte el incumplimiento no excluye su responsabilidad por la actividad o inactividad desarrollada durante el tiempo en que desempeñó el cargo.
Asimismo, el Tribunal Supremo recuerda que el procedimiento de reintegro de subvenciones no tiene naturaleza sancionadora, sin perjuicio de que la Administración deba motivar adecuadamente la concurrencia del presupuesto de hecho que permite derivar la responsabilidad.
La conducta concreta apreciada por el TEAC
En el caso analizado, el Tribunal considera suficientemente motivada la conducta imputada al reclamante.
La sociedad A, de la que el reclamante era consejero, formaba parte del Consejo de Administración de B, sociedad beneficiaria de los préstamos públicos. Además, el reclamante fue posteriormente nombrado liquidador solidario de B.
La resolución destaca que, antes de la disolución de la sociedad, se habían producido diversas operaciones de despatrimonialización mediante la venta de una parte sustancial del patrimonio inmobiliario, sin que el producto obtenido se destinara al pago de los préstamos concedidos.
Para el TEAC, el reclamante no se limitó a ostentar formalmente un cargo, sino que existió una falta de actuación en sus funciones de vigilancia, junto con una participación en las operaciones de despatrimonialización de la sociedad, circunstancias que permiten apreciar el presupuesto de hecho previsto en el art. 40.3 LGS.
El Tribunal recuerda además que la delegación de facultades no elimina las competencias y responsabilidades que corresponden al Consejo de Administración.
Conclusión del TEAC
A la vista de estas circunstancias, el TEAC considera acreditados los requisitos necesarios para exigir la responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 40.3 LGS.
En particular, aplica el criterio de su resolución de 10 de diciembre de 2024 (RG 00/07289/2021), conforme al cual puede exigirse responsabilidad subsidiaria al representante persona física de la persona jurídica administradora, cuando no haya hecho lo necesario para el cumplimiento de las obligaciones correspondientes, criterio que el TEAC considera extrapolable al art. 40.3 LGS.
Por ello, el Tribunal desestima la reclamación y confirma el acuerdo declarativo de responsabilidad subsidiaria.




