La falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de una entrada y registro exige examinar la posible vulneración de la inviolabilidad del domicilio y tramitar la nulidad de pleno derecho

La anulación de la autorización judicial de entrada y registro por falta de idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida obliga a examinar la posible lesión del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, por lo que la solicitud de nulidad de pleno derecho no debió ser inadmitida y debe tramitarse el expediente para resolver sobre el fondo.
La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 319/2026, de 4 de junio de 2026, con n.º de recurso 55/2025, analiza si la anulación de la autorización judicial de entrada y registro puede afectar a las actuaciones inspectoras realizadas al amparo de esta y si, por ello, procedía admitir la solicitud de nulidad de pleno derecho planteada al amparo del art. 217.1.a) LGT.
El litigio trae causa en la inadmisión de la solicitud de nulidad de pleno derecho derivada de las actas de conformidad con relación al IVA e IS y los expedientes sancionadores incoados por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de la AEAT en Cataluña.
La petición de nulidad deriva de la anulación de la autorización judicial de entrada en el domicilio realizada por dicha AEAT, considerando la parte actora que, la cuestión a debatir se centra en la validez o no de las actuaciones realizadas al amparo de dicha autorización judicial, anulada por el TSJ Cataluña.
La cuestión surge al haberse dictado por la autoridad judicial auto de entrada que autorizaba a 36 funcionarios de la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT a la entrada en nueve sociedades relacionadas entre si, extrayendo información de los equipos informáticos, observando que las autoliquidaciones del IS e IVA de varios ejercicios presentadas no resultaban correctas por haber omitido importes de ventas realizadas, dictándose por la AEAT, actas de Inspección y propuestas de sanción que fueron firmadas de conformidad.
La solicitud de nulidad de pleno derecho se formula basándose en la sentencia del TSJ Cataluña que invalida la autorización judicial de entrada dictada en el recurso de apelación que se había dictado respecto a la entidad A que había recurrido el auto de autorización judicial.
Las restantes sociedades afectadas por el auto de entrada del Juzgado de lo Contencioso Administrativo no impugnaron ese auto judicial. Y así lo expone la sentencia de instancia que el auto anulado no afecta a la entidad recurrente que se aquietó a dicho auto y por tanto devino firme.
La entidad B interpone recurso de apelación considerando que cuanto menos era necesario la admisión a trámite de la solicitud de nulidad de pleno derecho y no concurre ningún supuesto de inadmisibilidad del art. 217.3 LGT.
Ninguno de esos supuestos concurre en este caso, la AEAT alega el tercero de ellos, cuando carezca de fundamento, pero la sentencia del TSJ Barcelona extiende sus efectos a la situación de la actora pues se trata de anular un acto que afectaba a varias entidades, entre ellas la recurrente. Suplica que se tenga por formulado recurso de apelación contra la sentencia de instancia y se dicte sentencia anulando la sentencia impugnada y declare improcedente la inadmisión a trámite de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho presentada en su día y, si considera que dispone de los elementos necesarios, por economía procesal, resuelva declarando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones y sanciones origen del presente recurso ordenando su devolución junto con los intereses que correspondan.
El Abogado del Estado se opuso al recurso de apelación, entiende que la pretensión del actor es inconsistente y en la apelación vuelve a pedir un pronunciamiento de fondo. El pronunciamiento del TSJ Cataluña no produce efectos en las actuaciones de la hoy recurrente pues no recurrió el auto de entrada asumiendo las consecuencias derivadas del mismo. Y la Sentencia del TSJ de Cataluña que se invoca de contrario tiene dos importantes consideraciones:
En su fundamento de derecho tercero se afirma explícitamente que, sobre la determinación de la parte apelante: A y no a las restantes ocho sociedades que también fueron objeto de la medida de entrada y registro por no haber formulado recurso de apelación. Cuestión esencial para la Sentencia apelada.
Señala la Sentencia de referencia que:
Planteado el anterior escenario y habiendo expuesto las posiciones de la parte apelante y la parte apelada representada por la Abogacía del Estado, procede determinar, en primer lugar, un elemento esencial. Así cabe considerar parte apelante exclusivamente a A y no a las restantes sociedades afectadas por la medida autorizada.
Así las cosas, las decisiones que se adopten sólo afectarán a la parte que ha formulado recurso de apelación y no a las restantes entendiendo que lo que se ataca es una resolución judicial en aquello que le afecta, por más que solicite la nulidad respecto a los restantes domicilios afectados por la medida de entrada y registro. Obviamente las restantes sociedades pudieron haber formulado sí así lo pretendían recurso de apelación contra el auto y no lo hicieron.
Y adicionalmente la razón por la que la STSJ de Cataluña estima el recurso interpuesto por A es precisamente por ese defecto que el Tribunal Supremo considera que es una irregularidad procedimental determinante de anulación, pero no de nulidad, por la ausencia de un procedimiento previamente iniciado.
La Sala ha declarado repetidas veces que la nulidad de pleno derecho constituye un remedio excepcional, tasado, y no un cauce que permita la reapertura de plazos ya fenecidos para el examen de cuestiones de legalidad ordinaria que pudieron, y debieron, solventarse en el curso de los plazos precluidos, siendo claro en este caso que la actora pudo oponer por vía de recurso ordinario cuantas cuestiones ahora invoca.
La petición de nulidad del recurrente se basa en el art. 217.1.a LGT: Que lesionen los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional. Y se ampara en la sentencia del TSJ Cataluña que anula un auto del Tribunal de Instancia Contencioso Administrativo referido a una autorización de entrada en ciertas empresas o entidades, entre ellas la entidad recurrente.
Por tanto, la única cuestión que se plantea es si la sentencia apelada debe admitir, en general, la nulidad planteada o, como ha hecho, admitir que debe resolverse sobre la nulidad, pero solo en relación al art. 217.1.a) LGT.
El escrito de solicitud de nulidad trae a colación el contenido de la Sentencia del TSJ de Cataluña que anula el auto impugnado, destacando que la anulación se debe, no solo a la inexistencia de un procedimiento administrativo ya iniciado o a que la solicitud de autorización tuviera una finalidad prospectiva, sino a que la actuación del Juzgado de lo Contencioso-administrativo incurre en un automatismo formal y falla en controlar la idoneidad, necesidad y proporcionalidad de la medida solicitada por la Inspección, así como la motivación de su adopción inaudita parte. Con ello, no supera el tamiz de la más reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo para no considerar vulnerado el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, y genera como consecuencia la nulidad de las pruebas obtenidas en el registro y la imposibilidad de su uso en una futura regularización.
Dicha sentencia entiende que la autorización de entrada no está conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y notificado. Que se adopta por el Juzgado la autorización de entrada sin audiencia del titular del domicilio. Y que no procede la entrada para averiguar lo que se tiene comprobado y existe ausencia de proporcionalidad.
El Tribunal al examinar las circunstancias del presente caso, considera que se debería de haber examinado si como consecuencia de la sentencia del TSJ Cataluña se ha producido una lesión en los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional por lo que la solicitud de nulidad de pleno derecho no debió de ser inadmitida, por ello resulta procedente la estimación del recurso de apelación con la anulación de la sentencia apelada, se estima la demanda y procede acordar que se tramite de manera correcta y completa el expediente de solicitud de nulidad de pleno derecho y se dicte una resolución sobre el fondo.




