La notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones permite inadmitir la revisión de oficio, aunque exista un domicilio fiscal distinto

La notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones permite inadmitir la revisión de oficio, aunque exista un domicilio fiscal distinto

La inadmisión de una solicitud de revisión de oficio por considerar que carece manifiestamente de fundamento resulta conforme a Derecho cuando las notificaciones se practicaron en el domicilio expresamente designado por el interesado y no se aprecia ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho previstas en el art. 217.1 LGT.

La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 489/2026, de 14 de julio de 2026, con n.º de recurso 61/2025, analiza si procedía la revisión de oficio al amparo del art. 217 LGT de un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria, al considerar el recurrente que la Administración había acudido indebidamente a la notificación edictal sin intentar previamente la notificación personal en su domicilio fiscal, lo que habría vulnerado su derecho de defensa.

El litigio tiene su origen en un acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria dictado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la AEAT de Madrid al amparo del art. 43.1.a) LGT. Tanto el acuerdo de inicio como el posterior acuerdo de derivación fueron remitidos al domicilio de Illescas (Toledo), con resultado de «desconocido», tras lo cual la Administración acudió a la notificación por comparecencia mediante la publicación de los correspondientes anuncios en el BOE.

El interesado promovió posteriormente procedimiento de revisión de oficio, solicitando la nulidad de pleno derecho del acuerdo de derivación. Sostenía que la Administración disponía de otro domicilio, situado en Madrid y que figuraba como su domicilio fiscal, en el que nunca se intentó la notificación personal. Por ello, consideraba que se había producido una vulneración del derecho de defensa y que concurrían las causas de nulidad previstas en las letras a) y e) del art. 217.1 LGT.

La Administración inadmitió la solicitud por carecer manifiestamente de fundamento, al considerar que las notificaciones se habían practicado en el domicilio expresamente designado por el propio interesado a efectos de notificaciones mediante declaración censal, sin que constara su modificación o revocación. Añadió que las cuestiones planteadas pretendían reabrir por una vía extraordinaria cuestiones que, en su caso, debieron plantearse mediante los cauces ordinarios de impugnación, por lo que procedía la inadmisión prevista en el art. 217.3 LGT.

La parte apelante interpuso recurso de apelación, invocando, entre otras cuestiones, la STS n.º 339/2024, de 28 de febrero, y defendiendo que debía resolverse directamente sobre la nulidad de la notificación o, subsidiariamente, acordarse la retroacción de actuaciones para la íntegra tramitación del procedimiento de revisión de oficio. La Abogacía del Estado se opuso al recurso, considerando correcta la inadmisión y negando la existencia de una causa de nulidad o de indefensión material.

La Sala comienza descartando la existencia de incongruencia omisiva, al considerar que la sentencia de instancia dio respuesta a las pretensiones planteadas, aunque no hiciera una referencia expresa a todos los argumentos jurídicos empleados por la parte. La exigencia de congruencia se proyecta sobre las pretensiones ejercitadas y no sobre cada una de las alegaciones o razonamientos utilizados para sustentarlas.

En cuanto al fondo, la cuestión consiste en determinar si la Administración actuó correctamente al considerar que la solicitud de revisión de oficio carecía manifiestamente de fundamento y acordar su inadmisión conforme al art. 217.3 LGT.

La Sala recuerda que la revisión de oficio constituye un mecanismo extraordinario y excepcional, reservado a los supuestos tasados del art. 217.1 LGT. En particular, la causa prevista en la letra e) exige la total y absoluta prescindencia del procedimiento legalmente establecido, mientras que la invocación del art. 24 CE requiere acreditar una efectiva indefensión material.

En el presente caso, tanto el acuerdo de inicio como el acuerdo de derivación fueron remitidos al domicilio expresamente señalado por el propio interesado a efectos de notificaciones, sin que constara que dicha designación hubiera sido posteriormente modificada o revocada. Por ello, la Sala considera que no cabe apreciar, al menos de forma manifiesta, la vulneración sustancial del procedimiento legalmente establecido alegada por el recurrente.

Asimismo, señala que los eventuales defectos de notificación afectan ordinariamente a la eficacia de los actos administrativos y al inicio de los plazos de impugnación, pero no determinan, por regla general, su nulidad radical. Este tipo de controversias encuentra normalmente su cauce en los procedimientos ordinarios de impugnación, y no mediante el excepcional mecanismo de revisión de oficio.

Por tanto, la solicitud no evidenciaba de forma manifiesta ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho del art. 217.1 LGT, sino una discrepancia acerca de la regularidad de las actuaciones notificadoras realizadas en el domicilio previamente designado por el propio interesado.

La Sala concluye que la Administración actuó correctamente al apreciar que la solicitud carecía manifiestamente de fundamento y al inadmitirla al amparo del art. 217.3 LGT. Al ser ajustada a Derecho la resolución administrativa, tampoco procede la retroacción de actuaciones solicitada con carácter subsidiario.