La ausencia de devengo de intereses de demora durante un procedimiento amistoso no impide reconocer los intereses legales vinculados al reembolso del coste del aval

La ausencia de devengo de intereses de demora durante un procedimiento amistoso no impide reconocer los intereses legales vinculados al reembolso del coste del aval

El reembolso del coste de la garantía tiene su regulación específica en el art. 33 de la LGT y su normativa de desarrollo, en las que se establece el reembolso de los costes incurridos hasta la cancelación de la garantía más los intereses devengados desde la fecha en que se incurre en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago. Lógicamente excluyendo el periodo en el que el contribuyente se haya retrasado en su solicitud desde la cancelación de la garantía hasta que solicita el reembolso.

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 3211/2023, de 17 de julio de 2026, se centra en determinar si, en el reembolso de los costes del aval aportado para la suspensión de la deuda tributaria, procede reconocer los intereses legales correspondientes a los costes devengados durante la tramitación del procedimiento amistoso.

La Administración, en ejecución de una resolución del TEAC, excluyó dichos intereses con fundamento en el apartado 5 de la Disposición adicional primera del TRLIRNR, según su redacción dada por la Ley 4/2008, al considerar que durante la tramitación del procedimiento amistoso no se devengaban intereses.

Por el contrario, la reclamante sostiene que dicha disposición se refiere a los intereses de demora de la deuda tributaria, y que los intereses correspondientes al coste de la garantía deben regirse por el art. 33.2 de la LGT, que reconoce el interés legal desde la fecha en que se incurre en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

La Disposición adicional primera del TRLIRNR, según la redacción dada por la Ley 4/2008, de 23 de diciembre, establece que los conflictos con Administraciones de otros Estados se resolverán mediante los procedimientos amistosos previstos en los convenios o tratados internacionales.

La aplicación del acuerdo alcanzado entre ambas Administraciones se realizará en el momento o período en que el acuerdo adquiera firmeza. No podrá interponerse recurso alguno contra dichos acuerdos, sin perjuicio de los recursos contra los actos administrativos dictados en su aplicación. Durante la tramitación de los procedimientos amistosos no se devengarán intereses de demora.

Asimismo, en los procedimientos amistosos, el ingreso de la deuda quedará suspendido automáticamente a instancias del interesado cuando se garantice su importe y los recargos que pudieran proceder. Las garantías admisibles serán el depósito de dinero o valores públicos, el aval o fianza de carácter solidario o el certificado de seguro de caución. Si el procedimiento amistoso no se refiere a la totalidad de la deuda, la suspensión se limitará al importe afectado.

Por su parte, el art. 33 de la LGT establece que la Administración tributaria reembolsará el coste de las garantías aportadas para suspender la ejecución de un acto o aplazar o fraccionar el pago de una deuda cuando esta sea declarada improcedente por sentencia o resolución administrativa firme. Con el reembolso de los costes, abonará el interés legal vigente desde la fecha debidamente acreditada en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Los arts. 72 a 79 del RGRVA desarrollan este procedimiento y, en particular, el art. 74.1 dispone que, en los avales, fianzas y certificados de seguro de caución, el coste comprende las cantidades efectivamente satisfechas por primas, comisiones y gastos de formalización, mantenimiento y cancelación, y que se abonará el interés legal vigente desde la fecha en que se hubiese incurrido en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago.

Este tribunal entiende que la Disposición adicional primera del TRLIRNR sólo es aplicable a la liquidación de los intereses de la deuda a favor de la Administración Tributaria, cuando no se haya abonado la deuda y deba ajustarse su importe, o a favor del contribuyente cuando se hubiera ingresado y posteriormente reducido su importe en ejecución de un acuerdo amistoso.

Sin embargo, no cabe extenderlo a los intereses legales del reembolso del coste de la garantía, que tienen su regulación específica en el art. 33 de la LGT y sus normas reglamentarias de desarrollo. En ellas se establece el reembolso de los costes incurridos hasta la cancelación de la garantía, más los intereses devengados desde la fecha en que se incurre en dichos costes hasta la fecha en que se ordene el pago, excluyendo el periodo de dilación imputable al contribuyente desde la cancelación de la garantía hasta que solicitó el reembolso.

En consecuencia, procede estimar parcialmente la reclamación y modificar parcialmente el acuerdo impugnado, confirmando el importe de los costes a reembolsar, pero modificando el cálculo de los intereses para reconocer el derecho a percibir los intereses de los costes reconocidos, calculados al interés legal del dinero desde que se incurrió en los mismos hasta la fecha en que se ordene el pago, excluyendo el periodo de dilación imputable al contribuyente, y sin que los intereses puedan ser inferiores a los reconocidos en el acuerdo por importe de 10.696,13 euros, por la prohibición de reformatio in peius. El acuerdo deberá recoger el cálculo de los intereses: base de cálculo, periodo, interés aplicado e interés resultante.