El TEAC rechaza la deducción de la amortización de un fondo de comercio no acreditado y fija el criterio sobre errores contables y ejercicios prescritos

El Tribunal rechaza la deducción de la amortización de un fondo de comercio no acreditado y analiza cómo deben corregirse los errores contables. La resolución también aborda la comprobación de operaciones de ejercicios prescritos, la doble imposición y la deducibilidad de cantidades pagadas por responsabilidad civil.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, RG 2110/2024, de 23 de junio de 2026, analiza la deducibilidad en el IS de la amortización de determinados fondos de comercio, los efectos fiscales de los errores contables y las facultades de comprobación de la Administración sobre operaciones realizadas en ejercicios prescritos cuyos efectos se proyectan sobre ejercicios no prescritos.
Fondo de comercio no acreditado
El TEAC confirma la improcedencia de deducir la amortización de un fondo de comercio registrado en 2008 y derivado de una adquisición realizada en 2006. La entidad había reconocido un fondo de comercio de 2.663.232,92 euros a raíz de una nueva valoración de determinados terrenos, pero no acreditó que dicha valoración se correspondiera con su valor en la fecha de adquisición.
El Tribunal concluye que, al no haberse acreditado la existencia y cuantía del fondo de comercio, tampoco procede deducir fiscalmente su amortización. Recuerda que, en el IS, la base imponible parte del resultado contable y que el gasto contable constituye el presupuesto previo para su deducibilidad fiscal.
Los errores contables se corrigen en el ejercicio en que se detectan
La entidad alegaba que, si no procedía reconocer el fondo de comercio, debía admitirse un deterioro de los terrenos correspondiente a 2008. El TEAC rechaza esta pretensión porque dicho deterioro no había sido contabilizado.
El Tribunal recuerda que el principio de regularización íntegra no permite reconocer un gasto que no fue registrado contablemente y que, conforme a la NRV 22.ª del PGC, los errores contables relativos a ejercicios anteriores se subsanan en el ejercicio en que se detectan.
Por tanto, un error cometido en 2008 no puede corregirse contablemente trasladando sus efectos a ese mismo ejercicio una vez detectado con posterioridad.
Comprobación de operaciones realizadas en ejercicios prescritos
El TEAC considera que la Inspección podía comprobar una operación realizada en un ejercicio prescrito cuando sus efectos fiscales se proyectaban sobre ejercicios no prescritos.
Para ello se remite a los arts. 66 bis, 70.3 y 115 de la LGT, en la redacción introducida por la Ley 34/2015, así como a su disposición transitoria única. En el caso analizado, las actuaciones se habían iniciado en 2014, pero a la entrada en vigor de la reforma, el 11 de octubre de 2015, todavía no se había formalizado la propuesta de liquidación.
Una comprobación anterior no implica que la operación quedara validada
El hecho de que la Inspección hubiera comprobado anteriormente la operación de fusión de 1998 no impedía una comprobación posterior del fondo de comercio, ya que en aquellas actuaciones no se había examinado específicamente su existencia ni su cuantía.
El TEAC recuerda que no regularizar un elemento en unas actuaciones anteriores no equivale a declarar que dicho elemento sea correcto.
Necesidad de acreditar la cuantía del fondo de comercio
El TEAC considera insuficiente la documentación aportada (escrituras y certificación registral) para acreditar la correcta cuantificación del fondo de comercio generado en la fusión de 1998.
Conforme al art. 105.1 de la LGT, correspondía a la entidad acreditar su derecho a la deducción. Al no haberlo hecho, no procede admitir la amortización fiscalmente deducible.
Asimismo, el Tribunal considera necesario acreditar la tributación efectiva de las transmisiones anteriores para aplicar el mecanismo de eliminación de la doble imposición previsto en el art. 103.3 de la Ley 43/1995.
Responsabilidad civil derivada de la tasa láctea
Por último, el TEAC rechaza la deducibilidad de 6.473.225,33 euros satisfechos en concepto de responsabilidad civil subsidiaria en un proceso penal relacionado con la tasa láctea.
El Tribunal considera que dichas cantidades se corresponden realmente con las cuotas e intereses que debían haberse ingresado al FEGA y que, por tanto, no constituyen una verdadera indemnización por un daño distinto. El hecho de que fueran satisfechas en concepto de responsabilidad civil no altera su naturaleza ni las convierte en gasto fiscalmente deducible.




