Si la AEAT ha suspendido la ejecución de una deuda tributaria por haberse aportado garantía, posteriormente el órgano judicial puede no mantenerla, aunque no se modifiquen las circunstancias

El Tribunal Supremo establece que la suspensión de una deuda tributaria previamente acordada en vía económico-administrativa mediante la aportación de garantía suficiente constituye un elemento especialmente relevante que debe ser necesariamente ponderado por el órgano judicial, de modo que su posterior denegación en vía jurisdiccional, cuando no han variado las circunstancias ni las garantías, requiere una motivación reforzada y específica.
El Tribunal Supremo analiza en la sentencia nº 1023/2026, de 21 de septiembre de 2026, con nº recurso 3273/2024, si, cuando la Administración tributaria ya ha acordado la suspensión de la ejecución de una deuda tributaria en vía administrativa o económico-administrativa por haberse aportado una garantía suficiente, resulta conforme con los principios de seguridad jurídica y buena administración que, posteriormente, en vía judicial, se deniegue el mantenimiento de dicha suspensión sin que hayan cambiado las circunstancias del obligado tributario ni las garantías aportadas.
En el caso analizado, la sociedad recurrente había aportado en vía económico-administrativa avales bancarios suficientes para garantizar cinco deudas tributarias correspondientes a liquidaciones de IVA de distintos periodos. Los avales cubrían tanto el importe de las deudas como los intereses devengados durante la suspensión y, además, extendían expresamente sus efectos a la vía jurisdiccional. Pese a ello, la Audiencia Nacional denegó la medida cautelar de suspensión solicitada, al considerar que la recurrente no había acreditado suficientemente el perjuicio económico que podría ocasionarle la ejecución de las deudas.
El órgano judicial no está vinculado por la decisión administrativa
El Tribunal Supremo recuerda que la decisión sobre las medidas cautelares corresponde al órgano jurisdiccional, que debe aplicar los criterios establecidos en los arts. 129 y 130 de la LJCA. Por tanto, el tribunal no queda automáticamente vinculado por la valoración realizada previamente por la Administración tributaria, incluso aunque las circunstancias del obligado y las garantías aportadas no hayan experimentado ninguna modificación. La potestad cautelar judicial es propia y debe ejercerse atendiendo a los requisitos establecidos en la legislación procesal.
No obstante, esta autonomía del órgano judicial no significa que pueda ignorar la existencia de una suspensión previamente acordada en vía administrativa o económico-administrativa. Cuando la deuda tributaria ha sido suspendida mediante la aportación de una garantía suficiente, esta circunstancia constituye un elemento especialmente relevante que debe ser necesariamente valorado al realizar la ponderación de los intereses en conflicto. También debe tenerse en cuenta, entre otros factores, si la Administración ha acreditado que la demora en el ingreso de una deuda ya garantizada puede perjudicar los intereses generales.
Necesidad de una motivación reforzada para denegar la suspensión
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que, si el órgano judicial considera que no procede mantener la suspensión de una deuda que ya había sido garantizada en vía administrativa, debe reforzar la motivación de su decisión. No basta, por tanto, con una referencia genérica a los requisitos de las medidas cautelares o con exigir al contribuyente una prueba del perjuicio económico sin ponderar que la propia Administración había considerado suficiente la garantía aportada para suspender la ejecución. El órgano judicial debe explicar de manera suficiente y específica por qué, en las circunstancias concretas del caso, la suspensión previamente acordada y respaldada por un aval no resulta suficiente para mantener la suspensión durante la vía jurisdiccional.
En el supuesto examinado, el Tribunal Supremo aprecia precisamente esta deficiencia. Las cinco liquidaciones estaban garantizadas mediante avales suficientes tanto desde el punto de vista cuantitativo, porque cubrían la deuda y los intereses, como desde el punto de vista temporal y procedimental, porque sus efectos se extendían a la vía contencioso-administrativa. Sin embargo, los autos impugnados no tuvieron en cuenta estas circunstancias ni la aceptación de las garantías por parte de la Administración y fundamentaron la denegación esencialmente en la falta de prueba del perjuicio derivado de la ejecución.
Reiteración de la doctrina jurisprudencial
El Tribunal Supremo reitera y refuerza su doctrina sobre la suspensión cautelar en materia tributaria. Los tribunales contencioso-administrativos deben resolver las medidas cautelares conforme al art. 130 de la LJCA y a los principios generales del ordenamiento tributario, entre ellos la seguridad jurídica y la buena administración, sin quedar vinculados por la decisión previa de la Administración. Sin embargo, la suspensión acordada en vía administrativa o económico-administrativa tras la aportación de una garantía suficiente constituye un indicio de especial relevancia que debe ser necesariamente ponderado.
En consecuencia, cuando la deuda tributaria ya ha sido suspendida con garantía suficiente y dicha garantía mantiene su vigencia en la vía judicial, la denegación de la suspensión por el órgano jurisdiccional exige una justificación reforzada y específica. El tribunal conserva la última palabra sobre la medida cautelar, pero debe explicar por qué, atendidas las circunstancias del caso, la garantía que permitió suspender la deuda en vía administrativa no resulta suficiente para mantener dicha suspensión durante el proceso judicial.




