La emisión tardía de facturas con la mención «inversión del sujeto pasivo» no permite aplicar retroactivamente el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares

El TGUE establece que la inclusión, años después de las operaciones, de la mención «inversión del sujeto pasivo» en las facturas no permite aplicar el régimen simplificado del IVA en operaciones triangulares ni regularizar el impuesto en el período en curso o en períodos posteriores.
El Tribunal General de la Unión Europea, en su sentencia de 7 de octubre de 2026, recaída en el asunto T-773/25, analiza si, en el marco de una operación triangular intracomunitaria, el adquirente intermedio puede acogerse al régimen de simplificación cuando la factura con la mención «inversión del sujeto pasivo» se emite varios años después de realizar las operaciones, y si dicha emisión permite aplicar el régimen con efectos ex nunc o, por el contrario, supondría una aplicación retroactiva.
El litigio tiene su origen en las operaciones intracomunitarias realizadas entre 2011 y 2014 por una sociedad austriaca dedicada a la venta mayorista de ropa de trabajo. La sociedad aplicó inicialmente el régimen de operaciones triangulares, pero sus facturas no contenían la mención exigida sobre la existencia de una operación triangular ni sobre el traslado de la deuda tributaria. La Administración Tributaria consideró, por ello, que no se cumplían los requisitos para aplicar dicho régimen y denegó la deducción del IVA soportado.
En 2015, la sociedad rectificó las facturas y los estados recapitulativos, incluyendo las menciones omitidas. El órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia si esta rectificación posterior podía producir efectos ex nunc y permitir la aplicación del régimen de simplificación, así como las condiciones para acreditar la recepción de las facturas rectificadas.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el art.42, letra a), de la Directiva del IVA, en relación con el art. 197, apartado 1, letra c), de dicha Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la emisión, varios años después de la realización de entregas que ya fueron objeto de facturas en las que no figura la mención «inversión del sujeto pasivo» a que se refiere el art. 226, punto 11 bis, de la misma Directiva, de facturas que contienen por primera vez esta mención exigida a efectos de aplicar la excepción prevista para las operaciones triangulares, por dichas entregas, genera las consecuencias jurídicas de ese régimen de simplificación administrativa, de modo que puede declararse el importe de regularización del IVA correspondiente a dichas entregas por el período impositivo en curso o por un período impositivo futuro.
Una operación triangular es aquella en la que un proveedor, identificado a efectos del IVA en un primer Estado miembro, entrega un bien a un adquirente intermedio, identificado en un segundo Estado miembro, quien lo entrega a un adquirente final, identificado en un tercer Estado miembro, transportándose el bien directamente del primer al tercer Estado miembro.
Estas operaciones pueden acogerse a un régimen de excepción que consiste en la exención de la adquisición intracomunitaria efectuada por el adquirente intermedio y en el traslado de la tributación al adquirente final, dispensando al adquirente intermedio de identificarse a efectos del IVA en el Estado miembro de destino. Este régimen resulta de la articulación de los arts. 40, 41 y 42 de la Directiva del IVA.
Para aplicar este régimen, el adquirente debe acreditar que la adquisición intracomunitaria se realizó para una entrega subsiguiente cuyo destinatario haya sido designado deudor del impuesto, y debe cumplir las obligaciones relativas al estado recapitulativo. Además, la factura debe contener la mención «inversión del sujeto pasivo», requisito material necesario para la aplicación del régimen.
El Tribunal de Justicia ha declarado que el cumplimiento a posteriori de este requisito mediante una nueva factura no constituye una rectificación y no puede tener efectos retroactivos. Por tanto, la emisión de una factura con la mención «inversión del sujeto pasivo» varios años después de las operaciones no permite aplicar a posteriori el régimen de simplificación.
Aunque el art. 42 no establece expresamente un plazo, de su tenor, contexto y objetivos se desprende que la factura con la mención «inversión del sujeto pasivo» debe existir para poder aplicar el régimen. La expedición posterior de la factura no modifica retroactivamente el régimen aplicable, pues durante el período anterior siguen siendo aplicables los arts. 40 y 41, y ya han nacido las obligaciones de identificación, declaración y tributación del adquirente intermedio.
Además, la aplicación a posteriori podría comprometer la correcta tributación en el Estado miembro de destino, especialmente si hubieran cambiado las circunstancias, como la desaparición del adquirente final. Tampoco puede condicionarse dicha aplicación a la buena fe del adquirente intermedio o a garantizar la tributación, porque ello exigiría examinar individualmente las operaciones y sería contrario al objetivo de simplificación.
La mención «inversión del sujeto pasivo» permite que el destinatario conozca su condición de deudor del impuesto y sus obligaciones fiscales. Por ello, emitir facturas con dicha mención varios años después de las entregas, cuando las facturas originales no la contenían, es incompatible con el régimen excepcional.
Finalmente, el principio de neutralidad fiscal no exige una aplicación posterior del régimen. No es lo mismo regularizar un impuesto indebidamente facturado que cumplir a posteriori un requisito material del régimen excepcional relativo al traslado de la deuda del IVA. Admitir la modificación del régimen mediante facturas emitidas años después supondría concederles efectos retroactivos, aunque la regularización se declarase en un período impositivo posterior.
Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el art. 42, letra a), de la Directiva del IVA, en relación con el art. 197, apartado 1, letra c), de esta Directiva, debe interpretarse en el sentido de que la emisión, varios años después de la realización de entregas que ya fueron objeto de facturas en las que no figura la mención «inversión del sujeto pasivo» prescrita por el art. 226, punto 11 bis, de dicha Directiva, de facturas que contienen por primera vez dicha mención exigida a efectos de aplicar del régimen excepcional para las operaciones triangulares no genera, respecto de dichas entregas, las consecuencias jurídicas del referido régimen de simplificación administrativa, de modo que el importe de la regularización del IVA correspondiente a estas entregas no puede declararse por el período impositivo en curso ni por un período impositivo futuro.




