Calificación en el IRPF de los pagos satisfechos por un excónyuge como pensión compensatoria y aplicación de la prueba indiciaria por la Administración Tributaria

Calificación en el IRPF de los pagos satisfechos por un excónyuge como pensión compensatoria y aplicación de la prueba indiciaria por la Administración Tributaria

Las cantidades satisfechas por un cónyuge separado para mantener el nivel de vida del otro pueden calificarse como pensión compensatoria sujeta al IRPF, aunque no estén expresamente recogidas en el convenio de separación ni exista una resolución judicial que las establezca. La Administración tributaria puede acudir a la prueba indiciaria para determinar la verdadera naturaleza de las rentas percibidas, siempre que los hechos acreditados permitan alcanzar una conclusión mediante un razonamiento lógico, preciso y concordante.

El Tribunal Económico-Administrativo Central en su resolución RG 9367/2023, de 13 de julio de 2026, analiza la tributación en el IRPF de las cantidades satisfechas por un cónyuge separado a su expareja en concepto de alquiler de la vivienda, gastos personales y familiares y disposiciones realizadas mediante tarjetas de crédito, así como la procedencia de su calificación como rendimientos del trabajo en concepto de pensión compensatoria.

En el supuesto examinado, la Inspección había imputado a la reclamante, además de los 216.000 euros anuales declarados expresamente como pensión compensatoria, las cantidades satisfechas indirectamente por su expareja para sufragar el alquiler de la vivienda y los gastos de alimentación, vestido, restauración, perfumería, tabaco y ocio. Estos pagos se realizaban mediante la intervención de un tercero, que desapareció de la operativa en 2020, cuando los cónyuges formalizaron contratos de alquiler diferenciados.

La reclamante defendía que dichas cantidades constituían una liberalidad no sujeta al IRPF, sino, en su caso, al ISD. Asimismo, cuestionaba la suficiencia de la prueba utilizada por la Inspección, invocaba la doctrina de los actos propios y discutía la cuantificación de determinadas rentas y la procedencia de las sanciones impuestas.

Calificación de las cantidades percibidas como pensión compensatoria

El Tribunal recuerda que, conforme a los arts. 6 y 17.2.f) de la LIRPF, las pensiones compensatorias recibidas del cónyuge constituyen rendimientos del trabajo sujetos al impuesto. Por su parte, el art. 13 de la LGT establece que las obligaciones tributarias deben exigirse atendiendo a la verdadera naturaleza jurídica del hecho, acto o negocio realizado, con independencia de la forma o denominación otorgada por las partes.

En consecuencia, la calificación de las rentas realizada por los interesados no vincula a la Administración tributaria, que puede determinar su verdadera naturaleza a partir de los hechos acreditados y de las pruebas obtenidas durante el procedimiento inspector.

El Tribunal considera que la pensión compensatoria no tiene por qué limitarse necesariamente al importe expresamente recogido en el convenio de separación, siempre que se acredite que las cantidades adicionales satisfechas responden igualmente a una obligación compensatoria derivada de la ruptura matrimonial.

La prueba indiciaria como fundamento de la regularización

La cuestión principal consiste en determinar si los indicios obtenidos por la Inspección permiten concluir que los pagos efectuados por el excónyuge constituían una pensión compensatoria y no una donación.

A este respecto, el Tribunal recuerda que el art. 108.2 de la LGT admite las presunciones no establecidas por las normas cuando entre el hecho demostrado y aquel que se pretende deducir exista un enlace preciso y directo conforme a las reglas del criterio humano.

Asimismo, recoge la doctrina del Tribunal Supremo, en particular la sentencia de 25 de noviembre de 2019 (rec. 874/2017), que exige que la prueba indiciaria reúna los requisitos de seriedad, precisión y concordancia. Los hechos base deben encontrarse plenamente acreditados y el razonamiento que permite alcanzar la conclusión debe resultar lógico y suficientemente explicitado.

En el caso analizado, el TEAC considera acreditado que la reclamante continuó residiendo en la misma vivienda familiar y mantuvo un nivel de vida similar al anterior a la separación, mientras su expareja sufragaba indirectamente el alquiler y sus gastos personales mediante la intervención de un tercero.

El Tribunal otorga especial relevancia a la utilización de dicha persona interpuesta hasta septiembre de 2020 y a su desaparición a partir de octubre del mismo año, cuando se formalizaron contratos de alquiler diferenciados. Esta circunstancia constituye un indicio relevante de una organización artificial de las relaciones económicas entre los excónyuges y resulta compatible con la finalidad de ocultar parte de la pensión compensatoria efectivamente satisfecha.

Además, los pagos comenzaron en un contexto temporal coincidente con la separación matrimonial y con la fijación de las compensaciones económicas entre los cónyuges, sin que se haya acreditado una causa jurídica alternativa que explique suficientemente las cantidades abonadas.

Por todo ello, el Tribunal concluye que la Inspección ha acreditado suficientemente que los pagos adicionales respondían a una obligación de compensar el desequilibrio económico derivado de la separación, y no a una liberalidad. En consecuencia, desestima la alegación relativa a la improcedente calificación de las rentas como rendimientos del trabajo.

Inexistencia de vulneración de la doctrina de los actos propios

La reclamante alegaba que la Inspección había considerado donaciones, sujetas al ISD, determinadas cantidades satisfechas por el mismo progenitor a su hija, en el marco de actuaciones inspectoras relativas a los ejercicios 2016 y 2017.

Sin embargo, el Tribunal rechaza esta alegación al considerar que no se trata de la misma contribuyente ni del mismo supuesto de hecho. En particular, las cantidades percibidas por la reclamante encuentran su calificación específica como rendimientos del trabajo en el art. 17.2.f) de la LIRPF, una vez acreditada su naturaleza de pensión compensatoria.

Por tanto, el criterio aplicado en la regularización de la hija no vincula a la Administración respecto de la tributación de las rentas percibidas por la madre, cuya naturaleza compensatoria se considera suficientemente probada.

Cuantificación de la renta correspondiente a la vivienda

Con carácter subsidiario, la reclamante cuestionaba que en el ejercicio 2020 se le imputara el 100 % de las cantidades correspondientes al uso de la vivienda, frente al 50 % aplicado en los ejercicios 2018 y 2019.

La Inspección justificaba este cambio en que la hija de la reclamante se había trasladado en 2020 a la vivienda colindante, dejando de convivir con su madre en el inmueble objeto de regularización.

El Tribunal considera que la Inspección ha desarrollado un esfuerzo probatorio suficiente mediante el análisis de las facturas de reforma y de los consumos de agua, electricidad y gas de la vivienda colindante. Estos elementos permiten concluir que el inmueble se encontraba habitado desde principios de 2020, sin que la reclamante haya aportado pruebas suficientes para desvirtuar dicha conclusión.

Asimismo, rechaza que la falta de regularización de la sociedad propietaria del inmueble impida determinar quién utilizaba realmente la vivienda, recordando que la ausencia de regularización de otras situaciones tributarias no constituye un obstáculo para regularizar los hechos que hayan quedado acreditados en el procedimiento correspondiente.

Procedencia de las sanciones tributarias

Por último, el Tribunal examina las alegaciones formuladas contra los acuerdos sancionadores, referidas a la ausencia del elemento objetivo de la infracción, la falta de culpabilidad, la insuficiente motivación y la interpretación razonable de la norma.

El TEAC recuerda que, conforme al art. 183.1 de la LGT, las infracciones tributarias requieren una conducta dolosa o culposa, incluso a título de simple negligencia, y que no resulta admisible un régimen de responsabilidad objetiva. Asimismo, el art. 211.3 de la LGT exige que el acuerdo sancionador contenga la valoración de las pruebas, la determinación de la infracción y los elementos que fundamentan la sanción.

En el supuesto analizado, el Tribunal considera que el acuerdo sancionador contiene una motivación suficiente de la culpabilidad, al describir las circunstancias que permiten apreciar que la reclamante conocía quién sufragaba realmente sus gastos y la naturaleza de los pagos recibidos. También tiene en cuenta la falta de justificación del origen de determinados fondos utilizados para efectuar consumos, retiradas de efectivo y pagos mediante tarjetas de crédito.