El TJUE refuerza la aplicación de la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial: análisis global de las operaciones, con independencia de la actividad de la matriz, del lugar de realización o del momento de las transferencias

El TJUE refuerza la aplicación de la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial

La aplicación de la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial debe atender al conjunto de las operaciones realizadas dentro de un grupo de sociedades, incluso cuando la sociedad matriz ejerza una actividad económica real y las operaciones que se consideran falseadas se hayan desarrollado fuera del Estado miembro de la filial. El TJUE confirma que la existencia de una estructura artificial puede apreciarse a partir de todas las circunstancias pertinentes, incluidos los importes de los dividendos transferidos, la duración de las operaciones y la obtención de una ventaja fiscal, sin que resulte necesario acreditar que la propia filial conocía o podía conocer la existencia del arreglo abusivo.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su sentencia de 15 de octubre de 2026, recaída en el asunto C-203/25, interpreta el art. 1, apartados 2 y 3, de la Directiva 2011/96/UE, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes, en su versión modificada por la Directiva 2015/121, para determinar si puede denegarse la exención de la retención en la fuente sobre los dividendos cuando estos se integran en una cadena de operaciones que, en parte o en su totalidad, se consideran falseadas y permiten obtener una ventaja fiscal contraria al objeto o a la finalidad de la Directiva.

El litigio tiene su origen en los dividendos percibidos por una empresa de sus filiales lituanas. Tras un control fiscal, la Administración tributaria lituana consideró que existía una cadena de operaciones destinada a eludir el impuesto sobre sociedades que gravaba los dividendos, cuyo beneficiario último era una persona física residente en Chipre. En consecuencia, practicó una liquidación complementaria del impuesto sobre sociedades, más intereses de demora, y le impuso una sanción.

La sociedad impugnó la liquidación, cuestionando la aplicación de la cláusula antiabuso de la Directiva matriz-filial, al considerar que la empresa desarrollaba una actividad económica real y no constituía una sociedad instrumental. El órgano jurisdiccional remitente planteó al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales relativas a la apreciación de las estructuras artificiales, la relevancia de los importes transferidos, la duración de las operaciones, la aplicación de la cláusula antiabuso a operaciones realizadas fuera del Estado miembro de la filial y la necesidad de acreditar el conocimiento de esta última.

El Tribunal recuerda que la Directiva matriz-filial tiene por objeto eliminar la doble imposición y eximir de retención en la fuente los dividendos distribuidos por una filial a su sociedad matriz residente en otro Estado miembro. No obstante, este régimen no puede invocarse de forma abusiva o fraudulenta cuando las operaciones se han establecido con el propósito principal, o uno de sus propósitos principales, de obtener una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la Directiva.

En primer lugar, el Tribunal señala que la cláusula antiabuso debe aplicarse atendiendo a un análisis global de todos los hechos y circunstancias pertinentes. La existencia de una actividad económica real por parte de la sociedad matriz no excluye, por sí sola, la posibilidad de que exista una práctica abusiva, puesto que también deben examinarse las restantes operaciones realizadas en la cadena, como la venta de acciones, la celebración de contratos de préstamo y la cesión de créditos.

Por consiguiente, la cláusula antiabuso no se limita a estructuras que incluyan sociedades instrumentales, sino que puede aplicarse a cualquier arreglo falseado que carezca de razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica y tenga como propósito la obtención de una ventaja fiscal contraria a la finalidad de la normativa europea.

En segundo lugar, el Tribunal considera que la coincidencia entre los importes de los dividendos recibidos por la sociedad matriz y los importes transferidos posteriormente a través de la cadena de operaciones constituye un indicio pertinente de la existencia de un arreglo falseado. Asimismo, la circunstancia de que las transferencias se realicen a lo largo de un período continuado, y no en un breve plazo tras el pago de los dividendos, no permite excluir la existencia de abuso.

No obstante, estos elementos no pueden dar lugar a una presunción general de abuso. Corresponde a la Administración tributaria llevar a cabo un análisis objetivo del conjunto de las circunstancias para comprobar si concurren los elementos constitutivos de una práctica abusiva.

En tercer lugar, el Tribunal declara que la Administración tributaria puede tener en cuenta las operaciones realizadas fuera del Estado miembro en el que reside la filial, tanto antes como después del pago de los dividendos. La aplicación de la cláusula antiabuso no exige que las operaciones consideradas falseadas se hayan desarrollado en el Estado miembro que pretende someter los dividendos a retención en la fuente.

Del mismo modo, la ventaja fiscal contraria al objeto o a la finalidad de la Directiva puede ser obtenida por la persona física que controla el grupo de sociedades, aunque no sea la filial que distribuye inicialmente los dividendos quien obtenga directamente dicha ventaja.

En cuarto lugar, el Tribunal analiza si es necesario acreditar que la propia filial conocía o podía conocer la existencia de una cadena de operaciones artificiales. A este respecto, recuerda que la aplicación de la cláusula antiabuso requiere tanto circunstancias objetivas que evidencien que no se ha alcanzado la finalidad de la normativa europea como un elemento subjetivo consistente en la voluntad de obtener una ventaja fiscal mediante la creación artificiosa de las condiciones exigidas para su obtención.

Sin embargo, no es necesario que la propia filial tuviera conocimiento de la existencia de la estructura abusiva, siempre que se demuestre que, al menos, una de las sociedades del grupo que participa en la cadena de operaciones o la persona física que obtiene finalmente la ventaja fiscal tenía o podía haber tenido conocimiento de ella.

En consecuencia, el art. 1, apartados 2 y 3, de la Directiva matriz-filial, en su versión modificada por la Directiva 2015/121, no se opone, en principio, a que se deniegue la exención de la retención en la fuente sobre los dividendos cuando estos forman parte de una cadena de operaciones falseadas destinada a obtener una ventaja fiscal contraria al objeto o a la finalidad de la Directiva, incluso cuando la sociedad matriz ejerza una actividad económica real, las operaciones se hayan realizado fuera del Estado miembro de la filial o esta última no conociera la existencia de la estructura abusiva.