La renuncia pura y simple a la herencia permite a los sustitutos vulgares tributar por Sucesiones por los bienes hereditarios, pero no les atribuye automáticamente los derechos de un seguro de vida

La renuncia pura y simple a la herencia permite a los sustitutos vulgares tributar por Sucesiones por los bienes hereditarios, pero no les atribuye automáticamente los derechos de un seguro de vida

La sustitución vulgar puede determinar que los descendientes adquieran por Sucesiones la parte de la herencia repudiada, pero no les atribuye automáticamente los derechos derivados de un seguro de vida del que no sean beneficiarios designados. Además, cuando la percepción de esos derechos se produce por una atribución gratuita distinta de la sucesión, puede concurrir el hecho imponible de Donaciones

La sentencia núm. 622/2026 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 21 de septiembre de 2026, rec. núm. 714/2023, aborda una cuestión de interés práctico en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Se trata de determinar si el dinero que perciben los hijos de una persona que ha renunciado a sus derechos como beneficiaria de un seguro de vida debe tributar por Sucesiones o por Donaciones, cuando esos hijos también han sido llamados a la herencia como sustitutos vulgares. La importancia del pronunciamiento radica en que distingue dos adquisiciones que pueden producirse en el contexto de un mismo fallecimiento y formalizarse en una misma escritura, pero que no tienen necesariamente el mismo título jurídico ni la misma tributación.

La causante había otorgado testamento en 2014, dejando determinados legados a sus nietas e instituyendo herederos por partes iguales a sus dos hijos. Uno de esos hijos, que era también beneficiario de un seguro de vida, renunció pura y simplemente a la herencia de su madre y a sus derechos sobre el seguro. Los dos hijos de la renunciante fueron llamados a la herencia como sustitutos vulgares. Cada nieto recibió 50.125 euros correspondientes a la parte del seguro inicialmente atribuida a su madre, además de las cantidades adquiridas por título hereditario. La recurrente es una de las nietas, que declaró por Sucesiones los 50.125 euros, pero la Administración consideró que esa cantidad debía tributar por Donaciones. La cuestión decisiva no era, por tanto, si existía una renuncia a la herencia —hecho que no se discutía sustancialmente—, sino si esa renuncia permitía atribuir también naturaleza sucesoria a la adquisición del capital del seguro.

La recurrente sostiene que la renuncia pura y simple efectuada por su madre, mediante escritura pública de 13 de diciembre de 2017, tanto a la herencia de su abuela como a los derechos derivados de un seguro de vida, no constituye una donación a favor de sus dos hijos por partes iguales. Argumenta que, al no percibir la beneficiaria renunciante cantidad alguna del seguro, no se produce respecto de ella el hecho imponible previsto en el artículo 3.1.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (LISD). Asimismo, considera que, al no existir un segundo beneficiario designado en sustitución de la renunciante, el capital debería integrarse en el caudal hereditario de la causante y tributar por la modalidad de Sucesiones, sin que resulte aplicable el artículo 86 de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), puesto que la póliza identificaba a dos beneficiarios y especificaba la cantidad correspondiente a cada uno. Añade que la renuncia no se realizó expresamente en favor de sus hijos, por lo que no cabe calificarla como una donación, ni tampoco considerar que estos adquirieron el capital por una cesión gratuita de derechos.

La Abogacía del Estado se opone a esta interpretación y sostiene que la prestación derivada del seguro de vida es independiente del caudal hereditario, puesto que no forma parte del patrimonio del causante, sino que se adquiere directamente por el beneficiario en virtud del contrato de seguro. Invoca los artículos 659 del Código Civil y 83 y siguientes de la Ley de Contrato de Seguro, destacando que, conforme al artículo 85 LCS, el beneficiario que tenga también la condición de heredero conserva sus derechos sobre el seguro, aunque renuncie a la herencia. Por tanto, considera que la renuncia hereditaria y la renuncia a la prestación del seguro, aunque se formalicen en una misma escritura, producen efectos jurídicos distintos: la primera determina el llamamiento de los sustitutos vulgares previstos en el testamento, mientras que la segunda debe regirse por las reglas específicas del contrato de seguro. En particular, el artículo 86 LCS establece que la parte no adquirida por uno de los beneficiarios acrece a los demás cuando existen varios designados. No obstante, la Abogacía del Estado entiende que, en el supuesto examinado, la parte de la prestación correspondiente a la madre de la recurrente terminó siendo atribuida a sus dos hijos por mitad y sin contraprestación, lo que constituye una donación. Esta calificación resulta procedente con independencia de que los adquirentes creyeran recibir el dinero por su condición de sustitutos vulgares, debiendo atenderse a la verdadera naturaleza jurídica de la operación conforme al artículo 13 de la Ley General Tributaria (LGT).

La renuncia hereditaria y la autonomía del seguro de vida

El artículo 28.1 de la LISD establece que, en la repudiación o renuncia pura, simple y gratuita de una herencia o legado, los beneficiarios de la parte repudiada o renunciada tributan por su adquisición.

La Sala aplica esta regla a los bienes y derechos hereditarios que recibe la hija como consecuencia de la sustitución vulgar. Por esa vía, la contribuyente adquirió 81.962,74 euros, aproximadamente, por los que procedía tributar en la modalidad de Sucesiones.

Sin embargo, el tribunal separa esa adquisición de los 50.125 euros procedentes del seguro de vida. La sustitución vulgar prevista en el testamento no determina, por sí misma, que los sustitutos adquieran todos los derechos económicos que correspondían a la persona renunciante respecto al seguro.

Los artículos 83 a 86 de la LCS regulan la designación de beneficiarios y la percepción del capital asegurado. El tomador puede designar o modificar los beneficiarios y, si no existe ninguno concretamente designado ni reglas para determinarlo, el capital se integra en el patrimonio del tomador. Asimismo, los beneficiarios que sean herederos conservan esa condición, aunque renuncien a la herencia. Cuando existen varios beneficiarios, la parte no adquirida por uno acrece a los demás, salvo las estipulaciones que resulten aplicables.

En el supuesto examinado, la póliza designaba expresamente a los dos hijos de la causante como beneficiarios. Al renunciar la primera a los 100.250 euros que le correspondían, debe determinarse el destino de esa prestación conforme a las reglas específicas del contrato de seguro.

Según el artículo 86 LCS, al renunciar la hija a su parte del capital, esta acrece al otro beneficiario, y no se incorpora a la herencia. Por tanto, los 50.125 euros percibidos por la recurrente no proceden de la herencia, ya que nunca formaron parte del patrimonio hereditario de la causante.

Inexistencia del hecho imponible de Sucesiones respecto del seguro: donación

La Sala excluye expresamente la aplicación del artículo 3.1.a) LISD a los 50.125 euros controvertidos, porque la nieta no los recibió por título de herencia ya que la prestación del seguro no formaba parte del caudal hereditario de la causante. Además, la contribuyente no había sido designada beneficiaria de la póliza y la sustitución vulgar en la herencia no le atribuía automáticamente la condición de beneficiaria del seguro.

En consecuencia, la percepción no podía tributar por Sucesiones por el mero hecho de producirse tras el fallecimiento, y por ello, al descartar la modalidad de Sucesiones para esa concreta adquisición, entra en juego el hecho imponible de Donaciones de la letra b). La razón es que la contribuyente recibió los 50.125 euros inter vivos y a título gratuito, sin contraprestación.

La sentencia añade que resulta irrelevante, a efectos de esta calificación, que el dinero procediera económicamente del otro beneficiario del seguro o que la aseguradora lo hubiera abonado a la contribuyente al considerarla beneficiaria. Lo determinante es la verdadera naturaleza jurídica de la adquisición.

Alcance de la sentencia y cuestiones que no resuelve

La sentencia no establece que toda renuncia a una prestación de seguro de vida constituya una donación a favor de los descendientes. Ello depende de la configuración de la póliza, de los beneficiarios designados, del derecho de acrecer y de la atribución gratuita apreciada en el caso. La sentencia sí permite concluir que la sustitución vulgar testamentaria no equivale a una designación de beneficiario del seguro, porque se trata de títulos jurídicos diferentes que deben analizarse separadamente. Sin embargo, no desarrolla el cálculo de la cuota del ISD en función del parentesco, las reducciones, las bonificaciones autonómicas o las reglas de acumulación de donaciones.

Fernando Martín Barahona
Técnico de Hacienda del Estado (excedente)
Subinspector de Hacienda de la Comunidad de Madrid (España)