La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo no puede fundamentarse únicamente en indicios de vinculación empresarial, exige acreditar la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad

La responsabilidad subsidiaria por levantamiento del velo no puede fundamentarse únicamente en indicios de vinculación empresarial

La existencia de vínculos personales, familiares o societarios entre dos entidades no basta por sí sola para justificar la derivación de responsabilidad subsidiaria prevista en el art. 43.1.h) de la Ley General Tributaria. Para aplicar esta modalidad de responsabilidad, la Administración debe acreditar de forma suficiente la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad declarada responsable con la finalidad de eludir el pago de las deudas tributarias de la deudora principal, así como la concurrencia de los restantes presupuestos exigidos legalmente.

La Audiencia Nacional en su sentencia n.º 532/2026, de 17 de septiembre de 2026, con n.º de recurso 2944/2021, analiza la conformidad a Derecho de la resolución del TEAC, de 19 de julio de 2021, por la que se confirmó el acuerdo de declaración de responsabilidad subsidiaria adoptado por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Cataluña al amparo del art. 43.1.h) de la LGT.

El litigio tiene su origen en un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria seguido frente a la entidad B por las deudas tributarias de la entidad A. La Administración consideró que ambas sociedades estaban sometidas al control efectivo de una misma persona física y que la entidad recurrente había recibido parte de la actividad y de la clientela de la deudora principal. A partir de estas circunstancias, apreció la existencia de desviación patrimonial y unicidad de esferas económicas suficientes para justificar la derivación de responsabilidad.

La sociedad recurrente impugnó el acuerdo de derivación, alegando, entre otras cuestiones, la falta de incorporación al expediente de la declaración de fallido del deudor principal, la caducidad del procedimiento y la prescripción de determinadas deudas. Asimismo, negó la concurrencia de los requisitos materiales exigidos por el art. 43.1.h) de la LGT, al considerar que no existió dirección común efectiva, transmisión relevante de actividad o clientela, confusión patrimonial ni utilización abusiva o fraudulenta de su estructura societaria para eludir el pago de las obligaciones tributarias de la entidad A.

Por su parte, la Abogacía del Estado interesó la íntegra desestimación del recurso. Sostuvo que la declaración de fallido había sido regularmente dictada, que el procedimiento se inició formalmente mediante el acuerdo notificado el 17 de enero de 2018 y que concurrían los requisitos legales necesarios para declarar la responsabilidad subsidiaria de la entidad B.

La Sala comienza examinando las cuestiones de carácter formal planteadas por la recurrente. En relación con la falta de incorporación inicial al expediente administrativo de la declaración de fallido, considera que dicha omisión no determina por sí sola la nulidad del acuerdo de derivación. La resolución de declaración de fallido, de 27 de abril de 2017, fue posteriormente aportada por la Administración y la recurrente no cuestionó ni su existencia ni su validez. Por ello, aunque la irregularidad producida resulta reprochable, no generó una situación de indefensión material.

En este sentido, el Tribunal recuerda la doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Supremo 465/2026, de 17 de abril, recurso de casación 386/2024, conforme a la cual el juicio de validez debe centrarse en la incidencia efectiva de la omisión documental sobre el derecho de defensa del responsable tributario. La falta de incorporación inicial de determinados documentos no determina automáticamente la nulidad del acuerdo cuando el interesado ha podido ejercitar adecuadamente las facultades impugnatorias que le reconoce el art. 174.5 de la LGT.

Tampoco aprecia la Sala la caducidad del procedimiento. Considera que las actuaciones de investigación desarrolladas con anterioridad al acuerdo de inicio constituían actuaciones previas dirigidas a comprobar la posible concurrencia de los presupuestos de la derivación. El procedimiento se inició formalmente mediante el acuerdo notificado el 17 de enero de 2018 y concluyó con la resolución de 4 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido.

Sin embargo, la cuestión decisiva se encuentra en la acreditación de los requisitos sustantivos previstos en el art. 43.1.h) de la LGT.

El Tribunal recuerda que este precepto exige la existencia de una situación de control efectivo o dirección común, la utilización abusiva o fraudulenta de la entidad declarada responsable como medio para eludir la responsabilidad patrimonial universal frente a la Hacienda Pública y la concurrencia de una unicidad de personas o esferas económicas o de una confusión o desviación patrimonial. Se trata, además, de una manifestación legal de la doctrina del levantamiento del velo, por lo que la concurrencia de estos presupuestos requiere una acreditación particularmente rigurosa.

En el supuesto examinado, el expediente pone de manifiesto diversos elementos indiciarios que evidencian una relación relevante entre ambas entidades: la participación de una persona física en las dos sociedades, su condición de administrador de la entidad A, el apoderamiento conferido en la entidad B la relación familiar existente con el administrador de esta última y determinadas coincidencias en clientes, proveedores y actividad.

No obstante, la Sala considera que la existencia de vínculos personales, familiares o societarios no resulta suficiente, por sí sola, para integrar los presupuestos exigidos por el art. 43.1.h) de la LGT.

La prueba practicada revela que la entidad B había sido constituida años antes de la generación de las deudas tributarias litigiosas, contaba con estructura, domicilio y administración propios y desarrollaba una actividad diferenciada dentro del mismo sector económico. Asimismo, una declaración testifical corroboró que la gestión ordinaria de la sociedad le correspondía exclusivamente a este testigo y que el poder conferido al administrador de la entidad A no se tradujo en una dirección efectiva de esta.

Pero, sobre todo, la Administración no ha logrado acreditar de forma suficiente el elemento central que justifica esta modalidad de responsabilidad: la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad recurrente para frustrar la actuación recaudatoria de la Hacienda Pública.

La resolución impugnada vinculaba esa finalidad a un pretendido desplazamiento de actividad y clientela desde la entidad A hacia la entidad B. Sin embargo, la prueba practicada no permite concluir con la necesaria solidez que existiera una transmisión de los activos esenciales del negocio ni una operación de vaciamiento patrimonial orientada a impedir el cobro de las deudas tributarias.

La Sala atribuye especial relevancia a las resoluciones aportadas por la recurrente, dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Barcelona, el 3 de diciembre de 2014, y por el Juzgado de Instrucción núm. 17 de Barcelona, mediante auto de 12 de septiembre de 2016. Aunque estos pronunciamientos carecen de efecto vinculante en el proceso, ambos examinaron las relaciones existentes entre las sociedades implicadas y descartaron la existencia de transmisión empresarial, confusión patrimonial o utilización fraudulenta de una entidad para eludir las responsabilidades de la otra. Tales conclusiones no resultan decisivas, pero constituyen un elemento de juicio de singular relevancia que debe ponderarse junto con el resto del material probatorio.

A ello se añade el informe pericial aportado, según el cual la pérdida de facturación experimentada por la entidad A no supuso la absorción por la entidad B de una parte significativa de su negocio o de sus principales clientes, sino una redistribución de la actividad en el mercado correspondiente.

Asimismo, la documentación relativa a solicitudes de aplazamiento, pagos parciales, ofrecimiento de garantías y aportaciones económicas efectuadas por familiares del administrador de la entidad A resulta difícilmente compatible con la existencia de una estrategia dirigida a eludir deliberadamente el cumplimiento de las obligaciones tributarias mediante la utilización instrumental de una sociedad vinculada.

La valoración conjunta de la prueba permite afirmar la existencia de vínculos entre ambas mercantiles, pero no la concurrencia de los requisitos reforzados exigidos por el art. 43.1.h) de la LGT para excepcionar el principio de autonomía patrimonial de las personas jurídicas.

Conclusión

La resolución pone así de manifiesto que la derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del art. 43.1.h) de la LGT no puede fundamentarse exclusivamente en la existencia de relaciones personales, familiares o societarias entre dos entidades, ni en la mera coincidencia de clientes, proveedores o actividad económica. La aplicación de esta modalidad de responsabilidad exige acreditar de forma rigurosa la utilización abusiva o fraudulenta de la sociedad declarada responsable para eludir el pago de las deudas tributarias, sin que los indicios de vinculación empresarial permitan, por sí solos, excepcionar el principio de autonomía patrimonial de las personas jurídicas.