El TS amplía su doctrina sobre la suspensión cautelar de los actos tributarios: se extiende el deber de ponderar la suficiencia de las garantías también a las sanciones tributarias

Mientras que la garantía previamente aceptada por la Administración constituye un indicio especialmente relevante para mantener la suspensión de una liquidación en el procedimiento contencioso-administrativo, en el caso de las sanciones la suspensión automática administrativa no se prolonga por sí misma en vía judicial, aunque el ofrecimiento de una garantía suficiente obliga al tribunal a justificar de forma específica cualquier decisión denegatoria.
La sentencia del Tribunal Supremo nº 1091/2026, de 30 de septiembre de 2026, dictada en el recurso de casación 7960/2024, analiza las condiciones en las que los órganos jurisdiccionales deben resolver las solicitudes de suspensión cautelar de liquidaciones y sanciones tributarias cuando estas medidas ya se habían acordado en vía económico-administrativa o cuando el contribuyente ofrece garantías suficientes para asegurar el cobro de las cantidades reclamadas.
El contribuyente había obtenido en vía administrativa la suspensión de la ejecución de las liquidaciones mediante la constitución de una hipoteca inmobiliaria aceptada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT). Por su parte, las sanciones tributarias habían quedado suspendidas automáticamente durante la tramitación de las reclamaciones económico-administrativas, conforme al art. 212.3 de la Ley General Tributaria (LGT), sin necesidad de aportar garantías. Sin embargo, una vez finalizada la vía administrativa, dicha suspensión automática dejó de operar.
Posteriormente, el contribuyente acudió a la jurisdicción contencioso-administrativa y solicitó que se mantuviera la suspensión de las liquidaciones y que se suspendiera también la ejecución de las sanciones. El Tribunal Superior de Justicia denegó la medida cautelar al considerar que no se habían acreditado suficientemente los perjuicios de difícil o imposible reparación que podrían derivarse de la ejecución de los actos impugnados. Entendió que la hipoteca aceptada por la Administración no determinaba automáticamente la suspensión judicial y que la documentación aportada, consistente principalmente en declaraciones responsables sobre la situación económica del contribuyente y de su empresa, no permitía valorar adecuadamente el alcance de los daños alegados.
Suspensión judicial de las liquidaciones tributarias previamente garantizadas
La suspensión concedida por la Administración tributaria no vincula de manera absoluta al órgano jurisdiccional, que debe resolver conforme a los arts. 129 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA). En particular, el art. 130 exige valorar si la ejecución del acto puede hacer perder al recurso su finalidad legítima y si la adopción de la medida podría ocasionar una perturbación grave de los intereses generales o de terceros.
No obstante, el Tribunal Supremo precisa que la previa suspensión administrativa constituye un indicio relevante que necesariamente debe ser considerado en la ponderación judicial. Cuando la Administración ha examinado la situación y ha aceptado una garantía por considerarla suficiente para asegurar el cobro de la deuda tributaria, esta circunstancia debe tener un peso específico al resolver sobre el mantenimiento de la suspensión en vía contencioso-administrativa. Esta interpretación responde a los principios de seguridad jurídica y buena administración, así como a la necesidad de evitar que el contribuyente disponga de un nivel de protección inferior por el mero hecho de acudir a los tribunales.
En consecuencia, si el órgano jurisdiccional decide denegar la suspensión de una deuda que ya estaba garantizada en vía administrativa, no basta con afirmar genéricamente que la suspensión administrativa no se prolonga automáticamente en sede judicial o que las cantidades eventualmente ingresadas podrán ser devueltas con intereses. Es necesario ofrecer una motivación reforzada, individualizada y no estereotipada, que explique por qué, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la garantía previamente aceptada no justifica mantener la suspensión. También debe valorarse si la Administración ha acreditado que la demora en el cobro de la deuda, pese a encontrarse suficientemente garantizada, puede perjudicar los intereses generales.
Régimen específico de suspensión de las sanciones tributarias
La sentencia distingue expresamente la suspensión de las liquidaciones tributarias de la correspondiente a las sanciones. Aunque los arts. 224.1 y 233.1 de la LGT contemplan la suspensión automática de las sanciones impugnadas en vía administrativa y económico-administrativa, sin necesidad de aportar garantías, el Tribunal Supremo considera que esta especialidad responde a una finalidad distinta de la suspensión de las deudas tributarias.
En el caso de las liquidaciones, la regla general es su ejecutividad, de modo que la suspensión constituye una excepción que debe solicitarse y que, ordinariamente, exige garantizar la deuda o acreditar los presupuestos legalmente establecidos. En cambio, en el ámbito sancionador, la suspensión automática pretende proteger al contribuyente frente a la ejecución de una sanción mientras se encuentra abierta la vía administrativa, en conexión con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva.
El art. 212.3.a) de la LGT dispone que la interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción determina la suspensión automática de su ejecución en período voluntario, sin necesidad de aportar garantías, hasta que la sanción sea firme en vía administrativa. Sin embargo, el Tribunal Supremo recuerda que esta suspensión no se prolonga automáticamente durante la tramitación del recurso contencioso-administrativo. Una vez finalizada la vía administrativa, corresponde al órgano judicial decidir sobre la procedencia de la medida cautelar.
Por consiguiente, la doctrina establecida para las liquidaciones tributarias cuya suspensión ha sido acordada tras la aportación de garantías suficientes no puede trasladarse directamente a las sanciones. La suspensión judicial de estas últimas requiere una valoración específica de las circunstancias concurrentes, atendiendo a la posible pérdida de la finalidad legítima del recurso, a los perjuicios para los intereses generales o de terceros y a los demás elementos relevantes para la decisión cautelar.
Ahora bien, el Tribunal Supremo introduce una precisión fundamental: cuando el contribuyente ofrece una garantía razonablemente suficiente para asegurar el cobro de la sanción en caso de que el recurso sea desestimado, esta circunstancia debe ser expresamente ponderada por el órgano jurisdiccional. Si el importe queda suficientemente garantizado, el interés recaudatorio de la Administración se encuentra, en principio, protegido, por lo que la mera demora en el ingreso de la cantidad no parece constituir, por sí sola, una perturbación grave de los intereses generales.
En tales circunstancias, el órgano judicial debería, en principio, acceder a la suspensión solicitada, salvo que concurran perjuicios para los intereses generales o de terceros u otras circunstancias debidamente justificadas que aconsejen denegarla. Si opta por rechazar la medida cautelar, deberá explicar de forma singularizada las razones que justifican esa decisión, sin limitarse a invocar la inexistencia de una prolongación automática de la suspensión administrativa o la posibilidad de devolver posteriormente las cantidades abonadas.
Doctrina jurisprudencial fijada por el Tribunal Supremo
El Tribunal Supremo reitera y completa su jurisprudencia sobre la suspensión cautelar de los actos tributarios, diferenciando dos supuestos.
En relación con las liquidaciones tributarias, declara que los órganos jurisdiccionales deben resolver las solicitudes de suspensión conforme a los criterios del art. 130 de la LJCA y a los principios de seguridad jurídica y buena administración, sin quedar vinculados automáticamente por la decisión adoptada en vía administrativa. No obstante, deben valorar necesariamente como indicio relevante el hecho de que la Administración tributaria haya acordado la suspensión tras considerar suficiente la garantía aportada. También deben tener en cuenta si la Administración ha acreditado la existencia de perjuicios para los intereses generales derivados de la demora en el cobro de una deuda ya garantizada. Si se deniega la suspensión, la resolución judicial deberá explicar de manera reforzada por qué no procede mantenerla, incluso cuando la garantía hipotecaria haya sido aceptada por la Administración. Conclusión que este Tribunal ya analizó en sentencia nº 1023/2026, de 21 de septiembre de 2026, con nº recurso 3273/2024.
En relación con las sanciones tributarias, el Tribunal Supremo establece que la suspensión automática prevista en las vías administrativa y económico-administrativa no se extiende automáticamente al proceso contencioso-administrativo. La decisión corresponde al órgano judicial, que debe aplicar los criterios generales de la LJCA y valorar las circunstancias concretas. No obstante, si el contribuyente ofrece una garantía suficiente para asegurar el pago de la sanción, esta circunstancia debe tenerse en cuenta en la ponderación de intereses y, si se deniega la suspensión, la resolución deberá contener una motivación específica sobre las razones que justifican esa negativa.
Aplicación al caso concreto
Al aplicar esta doctrina, el Tribunal Supremo considera insuficiente la motivación del auto del Tribunal Superior de Justicia de Aragón. La resolución recurrida se había apoyado en argumentos generales sobre la falta de extensión automática de la suspensión administrativa a la vía judicial y sobre la posibilidad de que la Administración devolviera las cantidades ingresadas si el recurso prosperaba. Sin embargo, no había valorado adecuadamente que la liquidación estaba garantizada mediante una hipoteca cuya suficiencia había sido aceptada por la AEAT, ni había examinado de manera individualizada el ofrecimiento de garantía formulado respecto de las sanciones.
Por ello, el Tribunal Supremo estima el recurso de casación y acuerda la suspensión de la liquidación tributaria, dado que la propia Administración había considerado suficiente la garantía constituida. Asimismo, acuerda la suspensión de la sanción, aunque condicionada a que el contribuyente preste garantía en el plazo de dos meses. La suficiencia de esta garantía para cubrir las posibles consecuencias de la suspensión deberá ser valorada por el órgano jurisdiccional de instancia.




