Límites de la cláusula antiabuso en el canje de valores: la regularización no puede anticiparse al ejercicio de la aportación, sino que debe limitarse a la ventaja fiscal consumada, considerando la reinversión de los fondos en actividades reales

Nuevo análisis amplio del régimen FEAC por el TEAC: canje de valores por persona física a favor de una holding, entregando acciones de una sociedad operativa con beneficios realizados que después se reparten como dividendos a la holding.
El TEAC delimita la aplicación de la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS en el régimen FEAC: la existencia de un propósito abusivo no permite regularizar íntegramente la ganancia patrimonial en el ejercicio de la aportación, sino únicamente eliminar la ventaja fiscal efectivamente consumada.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) RG 417/2023, de 8 de octubre de 2026, analiza la aplicación del régimen fiscal especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores (régimen FEAC), regulado en el capítulo VII del título VII de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), a una operación mediante la cual una persona física aportó participaciones de dos sociedades a una entidad holding de nueva creación. La controversia se centra en determinar si la operación respondía a motivos económicos válidos que justificaran su acogimiento al régimen de neutralidad fiscal o si, por el contrario, su finalidad principal era obtener una ventaja tributaria indebida, lo que permitiría a la Administración aplicar la cláusula antiabuso prevista en el art. 89.2 LIS.
Asimismo, el TEAC examina la eficacia vinculante de una consulta previa de la Dirección General de Tributos (DGT), la posible vulneración del principio de confianza legítima, la compatibilidad entre la regularización tributaria y la ausencia de sanción, la valoración de las participaciones aportadas y el momento en que deben regularizarse las ventajas fiscales derivadas de la operación.
Entre los motivos alegados para la operación figuraban la creación de una estructura holding para centralizar la toma de decisiones, mejorar la gestión y el control de las sociedades participadas, concentrar los recursos obtenidos de estas sin necesidad de que pasaran previamente por el patrimonio personal de la socia, facilitar nuevas inversiones en activos financieros e inmobiliarios y simplificar una eventual sucesión empresarial y familiar. También se invocaba la posibilidad de facilitar el cumplimiento de los requisitos para aplicar la exención de las participaciones en la empresa familiar en el Impuesto sobre el Patrimonio.
Finalidad del régimen FEAC: neutralidad fiscal y prohibición del abuso
El Tribunal recuerda que el régimen FEAC tiene como finalidad garantizar la neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración empresarial, evitando que la tributación inmediata de las plusvalías constituya un obstáculo para las decisiones de reorganización de las empresas. Su aplicación permite diferir la tributación de las rentas generadas en la transmisión de los elementos patrimoniales, de manera que la fiscalidad no actúe como un factor disuasorio de operaciones dirigidas a mejorar la productividad, facilitar la continuidad empresarial o reforzar la competitividad.
Este régimen no constituye, sin embargo, un beneficio destinado a amparar operaciones cuya finalidad principal sea obtener una ventaja fiscal indebida. Así resulta del art. 89.2 LIS, que excluye su aplicación cuando la operación tiene como objetivo principal el fraude o la evasión fiscal y, en particular, cuando no responde a motivos económicos válidos, sino a la mera obtención de una ventaja tributaria. La norma incorpora una cláusula antiabuso vinculada a la regulación europea de las operaciones de reestructuración empresarial y al principio general del Derecho de la Unión que prohíbe el abuso de derecho.
Examen global de las circunstancias y distribución de la carga de la prueba
El TEAC insiste en que la aplicación de la cláusula antiabuso exige un examen individualizado y global de las circunstancias de cada operación. La Administración no puede denegar el régimen FEAC mediante criterios generales predeterminados ni excluir automáticamente determinadas categorías de operaciones. Debe valorar conjuntamente los hechos anteriores, simultáneos y posteriores a la reestructuración para determinar cuál fue su finalidad principal.
La ausencia de motivos económicos válidos puede constituir un indicio o hecho base de una presunción de fraude o evasión fiscal, pero no es, por sí misma, el elemento determinante de la regularización. Lo decisivo es acreditar la finalidad elusiva o evasiva que justifica la aplicación del art. 89.2 LIS.
Inaplicación parcial del régimen FEAC y determinación del momento de la regularización
La principal aportación de la resolución consiste en precisar que la apreciación de una finalidad abusiva no implica necesariamente que deba gravarse de forma inmediata y total la ganancia patrimonial generada por la aportación de las participaciones. El art. 89.2 LIS dispone expresamente que las actuaciones de comprobación que determinen la inaplicación total o parcial del régimen fiscal especial deben eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal.
De acuerdo con la doctrina del TEAC, la cláusula antiabuso debe aplicarse de forma proporcionada, atendiendo a la ventaja fiscal efectivamente obtenida y a su consumación. En determinadas operaciones, el abuso se manifiesta cuando los beneficios generados por una sociedad operativa, cuyas participaciones se aportaron a una holding bajo el régimen de diferimiento, se trasladan a esta última y quedan a disposición de la persona o estructura patrimonial beneficiaria sin reintegrarse en una actividad empresarial.
Por ello, deben distinguirse dos momentos: la realización de la operación de reestructuración, en la que se aplica el régimen de diferimiento, y la posterior consumación de la ventaja fiscal abusiva. La declaración de que la operación tuvo una finalidad abusiva no determina necesariamente que toda la ganancia patrimonial deba integrarse en el ejercicio en que se efectuó la aportación. La regularización debe vincularse a los ejercicios en los que se materialice la ventaja fiscal que se pretende corregir.
En el supuesto examinado, la Inspección había integrado en la base imponible del ahorro del IRPF de 2015 las ganancias patrimoniales derivadas de la aportación de las participaciones. Sin embargo, el TEAC considera que esa regularización no respeta adecuadamente el alcance de la cláusula antiabuso, puesto que en 2015 todavía no se habían producido los efectos del abuso que se pretendía corregir. Estos se manifestaron posteriormente, cuando QR recibió los dividendos de XZ y dispuso de los fondos procedentes de los beneficios generados por la actividad operativa.
La regularización debe realizarse, por tanto, en los ejercicios en los que se consume la ventaja fiscal, teniendo en cuenta la disponibilidad efectiva de los fondos y las circunstancias concurrentes. La inaplicación parcial del régimen permite corregir la ventaja indebida sin someter automáticamente a gravamen la totalidad de la plusvalía inicialmente diferida.
Relevancia de la reinversión de los dividendos en actividades empresariales
El TEAC establece que la reinversión de los fondos percibidos por la sociedad holding puede resultar relevante para determinar si se ha consumado el abuso y, en su caso, para cuantificar la ventaja fiscal que debe regularizarse. La finalidad del régimen FEAC es favorecer la continuidad y el desarrollo de la actividad empresarial, por lo que la reinversión efectiva de los recursos procedentes de una sociedad operativa en otra actividad empresarial puede demostrar que los fondos han vuelto al circuito económico productivo.
Para apreciar esta circunstancia, el Tribunal establece varias pautas. En primer lugar, corresponde al contribuyente acreditar que los fondos recibidos se han destinado efectivamente a una actividad empresarial. En segundo lugar, debe existir una relación de causalidad entre los recursos procedentes de la sociedad operativa y la inversión empresarial realizada por la holding. Cuando esta última dispone de fondos de distinta procedencia, el TEAC considera razonable imputar inicialmente a los recursos afectados por la regularización las primeras reinversiones empresariales efectuadas después de su recepción. Si existen fondos afectados procedentes de varios ejercicios, las reinversiones deben imputarse, en principio, siguiendo el orden temporal de recepción de aquellos.
También debe valorarse el momento en que se realiza la reinversión. El Tribunal rechaza que pueda establecerse, por vía interpretativa, un plazo mínimo o predeterminado para invertir los fondos desde su recepción. La valoración debe atender a las circunstancias concretas, considerando que no se ha consumado el abuso cuando los recursos se reinvierten en un plazo razonable o existe un proceso de reinversión suficientemente acreditado. Con carácter general, se toman en consideración las inversiones efectuadas, o cuya reinversión esté suficientemente acreditada, antes del inicio del procedimiento de comprobación correspondiente al ejercicio en el que se regularizaría la consumación del abuso, sin perjuicio de que puedan valorarse circunstancias excepcionales.
En el caso analizado, la contribuyente alegó que QR había sido creada, entre otros fines, para actuar como vehículo inversor y que los dividendos recibidos se habían destinado a fondos de inversión. Sin embargo, el TEAC considera que la suscripción de estos productos financieros constituye una inversión patrimonial, pero no acredita por sí misma la reincorporación de los recursos al circuito económico empresarial. En consecuencia, las inversiones financieras efectuadas por QR no permiten minorar el importe del abuso consumado, al no cumplir el requisito de reinversión en actividades económicas en los términos establecidos por el Tribunal.
Valoración de las participaciones y límites de la regularización
En relación con la valoración de las participaciones aportadas, el TEAC señala que el valor de mercado utilizado por la Inspección, coincidente con el recogido en la escritura pública de constitución de QR, permite determinar la ganancia patrimonial máxima que podría resultar afectada por la regularización. No obstante, este importe no constituye necesariamente la cuantía que debe integrarse en la base imponible, ya que existe un segundo límite: el importe de la ventaja fiscal obtenida abusivamente y efectivamente consumada.
Por tanto, la regularización debe respetar simultáneamente ambos límites y no puede exceder ni de la ganancia patrimonial derivada de la operación ni de la ventaja fiscal abusiva que se haya materializado. El TEAC remite, asimismo, a su doctrina previa sobre los efectos de la inaplicación parcial del régimen FEAC en el valor fiscal de las participaciones.
Criterio final del TEAC
El Tribunal estima parcialmente el recurso de alzada. Por una parte, confirma que el canje de las participaciones de XZ por la sociedad holding QR tuvo como finalidad principal obtener una ventaja fiscal indebida, por lo que resulta aplicable la cláusula antiabuso del art. 89.2 LIS.
Por otra parte, anula la regularización correspondiente a la aportación de las participaciones de TW a QR, al considerar que no se había identificado correctamente la ventaja fiscal abusiva obtenida en relación con dicha operación. Esta decisión pone de manifiesto la necesidad de examinar separadamente las operaciones y de justificar la ventaja fiscal que se pretende eliminar, sin extender automáticamente a todas ellas las conclusiones alcanzadas respecto de la aportación de las participaciones de XZ.
Asimismo, el TEAC anula la liquidación del IRPF de 2015 en lo relativo a la inaplicación del régimen FEAC, porque en ese ejercicio no se había producido todavía la consumación del abuso. La regularización deberá efectuarse en los ejercicios posteriores en los que se materialice la ventaja fiscal indebida, atendiendo a los beneficios generados por XZ que, tras la aportación de sus participaciones a QR, se hayan puesto a disposición de la holding sin reintegrarse en una actividad empresarial. Esta determinación deberá tener en cuenta las circunstancias adicionales que concurran y la eventual existencia de reinversiones empresariales que permitan reducir el importe del abuso consumado.
En definitiva, el criterio del TEAC distingue entre la existencia de una finalidad abusiva en la operación de reestructuración y la efectiva consumación de la ventaja fiscal perseguida. La aplicación del art. 89.2 LIS no permite regularizar automáticamente toda la ganancia patrimonial en el ejercicio de la aportación, sino que exige identificar y eliminar exclusivamente los efectos de la ventaja fiscal indebida, respetando los límites derivados de la ganancia patrimonial y de la ventaja efectivamente consumada. La reinversión real de los fondos en actividades empresariales puede resultar determinante para modular esa regularización, mientras que su mera colocación en inversiones financieras no basta para acreditar la continuidad de la actividad empresarial que justifica el régimen de neutralidad fiscal.




