La Administración debe justificar previamente la necesidad de iniciar una comprobación de valores, sin que la diferencia entre el precio de adquisición y el de la transmisión posterior resulte suficiente por sí sola

La Administración no puede iniciar una comprobación de valores sin justificar previamente su necesidad

La Administración tributaria debe justificar, con carácter previo al inicio de una comprobación de valores, las razones concretas que permiten cuestionar el valor declarado por el contribuyente, sin que resulte suficiente invocar el medio legal de comprobación utilizado ni exponer, una vez realizada la actuación, las diferencias existentes entre los precios de distintas transmisiones del mismo inmueble.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 4338/2025, de 8 de octubre de 2026, analiza una comprobación de valores efectuada en el seno de un procedimiento inspector, mediante la que la Administración incrementó la base imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP y AJD), aplicando el método previsto en el art. 57.1.h) de la LGT, consistente en tomar como referencia el precio o valor declarado en otras transmisiones del mismo bien.

La entidad recurrente solicita la anulación del acuerdo de liquidación alegando, por un lado, la falta de motivación de la comprobación de valores y la ausencia de una justificación suficiente sobre la aplicación del método utilizado y, por otro, la falta de motivación del inicio de la actuación administrativa. Asimismo, cuestiona que la Administración haya considerado que el precio de una transmisión posterior refleja necesariamente el valor real del inmueble, sin acreditar suficientemente que se mantenían las circunstancias físicas, jurídicas y económicas determinantes de su valor ni realizar una inspección personal de las fincas.

El Tribunal comienza examinando la conformidad a Derecho del método de comprobación empleado. A este respecto, recuerda que el art. 57.1.h) LGT permite comprobar el valor de los bienes atendiendo al precio o valor declarado correspondiente a otras transmisiones del mismo bien, teniendo en cuenta sus circunstancias. Por su parte, el art. 158.4 del Real Decreto 1065/2007 establece que dichas transmisiones deben haberse realizado dentro del plazo de un año desde la fecha del devengo del impuesto y que deben mantenerse sustancialmente las circunstancias físicas, jurídicas y económicas determinantes del valor.

En el supuesto examinado, la Administración tomó como referencia la transmisión de unas fincas rústicas que habían sido adquiridas por un importe de 1.750.000 euros y transmitidas posteriormente por 5.980.000 euros. Para justificar la aplicación del método, realizó diversas actuaciones de obtención de información ante el Ayuntamiento correspondiente y el Consell Insular de Mallorca, recabando datos sobre la calificación urbanística de las parcelas, los usos permitidos y las circunstancias que afectaban a los terrenos.

A partir de estas actuaciones, el Tribunal considera que la Administración justificó que se mantenían sustancialmente las circunstancias de carácter físico, jurídico y económico determinantes del valor, por lo que la comprobación de valores efectuada mediante el art. 57.1.h) LGT resulta conforme a Derecho desde la perspectiva de la aplicación del método utilizado.

En cuanto a la exigencia de visita al inmueble, el Tribunal examina el art. 160 del Real Decreto 1065/2007, que regula el procedimiento para la comprobación de valores. Dicho precepto contempla la posibilidad de examinar los datos disponibles, requerir información y efectuar el examen físico y documental de los bienes. Asimismo, establece la necesidad de reconocimiento personal del bien por el perito en determinados supuestos de comprobación mediante dictamen pericial. Sin embargo, el Tribunal considera que la visita personal no constituye un requisito obligatorio cuando la comprobación se realiza mediante el método previsto en el art. 57.1.h) LGT, por lo que desestima esta alegación de la entidad recurrente.

La necesidad de motivar el inicio de la comprobación de valores

La cuestión determinante de la resolución se encuentra en la exigencia de motivación previa de la comprobación de valores. La entidad recurrente sostiene que la Administración inició la actuación sin explicar las razones concretas por las que consideraba que el valor declarado no se correspondía con el valor real del inmueble, limitándose a comparar el precio de adquisición con el de una transmisión posterior.

Sobre esta cuestión, el Tribunal toma en consideración la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2023 (rec. 1381/2021), que establece que la Administración debe motivar en la comunicación de inicio de un procedimiento de comprobación de valores, cualquiera que sea la forma en que se inicie y el medio de comprobación utilizado, las razones que justifican su realización y, en particular, la causa de la discrepancia con el valor declarado y los indicios de una falta de concordancia entre este y el valor real.

Asimismo, recoge la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en su sentencia de 19 de noviembre de 2025 (rec. 113/2024), conforme a la cual la Administración está obligada a justificar la necesidad de realizar una comprobación de valores con carácter previo a su inicio, sin que resulte suficiente notificar una propuesta de resolución acompañada del dictamen de un perito de la Administración. La ausencia de esta justificación previa puede determinar la anulación de la liquidación, al no tratarse, con carácter general, de un mero defecto formal carente de trascendencia.

El Tribunal destaca que esta exigencia no se limita a los procedimientos de comprobación de valores tramitados como procedimientos de gestión tributaria, sino que también resulta aplicable cuando la comprobación se desarrolla en el seno de un procedimiento inspector. En este sentido, recuerda que el art. 141.d) LGT atribuye expresamente a la Inspección la función de comprobar el valor de los bienes y demás elementos determinantes de las obligaciones tributarias, sin que la utilización de este cauce procedimental permita prescindir de las garantías reconocidas a los obligados tributarios.

Por tanto, la Administración debe justificar la necesidad de comprobar el valor declarado con independencia del procedimiento en el que se lleve a cabo la actuación, pues el contribuyente tiene derecho a conocer las razones por las que se cuestiona el valor consignado en su autoliquidación y se considera necesario someterlo a comprobación.

La insuficiencia de la motivación previa en el supuesto examinado

Aplicando esta doctrina, el Tribunal analiza la diligencia de 3 de febrero de 2023, en la que la Administración recogió la normativa habilitante para comprobar el valor de los bienes y expuso los datos correspondientes a las transmisiones realizadas, incluyendo el precio de adquisición y el precio de la transmisión posterior.

Sin embargo, el Tribunal observa que la diligencia no exterioriza las razones concretas que justificaban, con carácter previo a la comprobación, la necesidad de cuestionar el valor declarado por la entidad. Su contenido se limita esencialmente a reproducir la normativa aplicable y a exponer el resultado de las actuaciones realizadas, sin identificar las circunstancias, datos o indicios que hubieran llevado inicialmente a la Administración a considerar que el valor declarado podía no ser correcto.

A este respecto, el Tribunal distingue entre la motivación del resultado de la comprobación y la motivación de la decisión de comprobar. La primera explica las razones por las que, una vez realizada la actuación, la Administración obtiene un determinado valor; la segunda exige exteriorizar previamente las circunstancias que justifican cuestionar el valor declarado y acudir a un procedimiento de comprobación.

En el presente caso, la diferencia entre el precio de adquisición y el de la transmisión posterior constituye el fundamento utilizado para determinar el valor comprobado, pero no permite acreditar, por sí sola, que la Administración hubiera justificado previamente la necesidad de iniciar la comprobación. Además, el propio acuerdo de liquidación señala que en la diligencia se expone el resultado de las actuaciones de comprobación e investigación y se procede a la apertura del trámite de audiencia y puesta de manifiesto del expediente.

Por ello, el Tribunal concluye que la Administración confundió la explicación del resultado de la comprobación con la justificación previa de su necesidad, incumpliendo la exigencia de motivación establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Esta omisión no puede considerarse un mero defecto formal sin trascendencia, puesto que afecta al derecho del obligado tributario a conocer las razones por las que la Administración se aparta del valor declarado y decide someterlo a comprobación. En consecuencia, procede anular el acuerdo de liquidación impugnado y retrotraer las actuaciones para subsanar el defecto apreciado.

En relación con el resto de las cuestiones planteadas, el Tribunal recuerda el principio de prioridad lógica de las cuestiones formales invalidantes sobre las cuestiones de fondo, conforme al cual, cuando la anulación de un acto administrativo determina la retroacción de actuaciones para corregir un defecto formal, no procede efectuar pronunciamientos sobre las cuestiones sustantivas pendientes.

En conclusión, el Tribunal Económico-Administrativo Central estima parcialmente el recurso, anulando el acuerdo de liquidación y acordando la retroacción de actuaciones. La resolución pone de manifiesto que la utilización de un medio de comprobación de valores legalmente previsto y la correcta determinación del valor comprobado no eximen a la Administración de justificar, con carácter previo, las razones concretas que hacen necesaria la comprobación. La motivación previa constituye una garantía sustantiva del contribuyente y resulta exigible tanto en los procedimientos de gestión como en los procedimientos inspectores, sin que la mera diferencia entre el valor declarado y el precio de una transmisión posterior resulte suficiente para justificar, por sí sola, el inicio de la actuación administrativa.