Tratamiento fiscal en el IS de las deudas en moneda extranjera cubiertas mediante contratos forward

Tratamiento fiscal en el IS de las deudas en moneda extranjera cubiertas mediante contratos forward

La Dirección General de Tributos aclara el tratamiento fiscal en el IS de las deudas en moneda extranjera cubiertas mediante contratos forward, determina la obligación de actualizar su valor al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio y precisa la deducibilidad fiscal de las comisiones de cobertura, así como su incidencia en la limitación de los gastos financieros netos.

La entidad contribuyente de la consulta tributaria de la DGT V5532-26, de 14 de septiembre de 2026, ha adquirido materias primas por importe de 15.000 dólares estadounidenses (USD) a un proveedor extranjero en enero de 2025, cuya factura permanece pendiente de pago al cierre del ejercicio.

Con el objetivo de eliminar el riesgo de cambio euro/dólar hasta el momento del pago, la entidad ha contratado un seguro de cambio mediante un contrato forward no especulativo, que fija el tipo de cambio en 1,10 USD/EUR. El contrato garantiza que, al vencimiento, el pago en euros será el equivalente a los 15.000 USD al tipo de cambio pactado, con independencia de la cotización vigente en el mercado. La contratación del instrumento conlleva el pago de una prima o comisión, contabilizada como gasto financiero en el ejercicio 2025.

La empresa mantiene la deuda con el proveedor en dólares estadounidenses como pasivo cubierto y documenta la relación de cobertura de acuerdo con las NRV 9.ª y 11.ª del Plan General de Contabilidad, considerando que la cobertura es altamente eficaz.

Se plantea si la deuda en moneda extranjera debe actualizarse al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio o mantenerse valorada al tipo fijo de 1,10 USD/EUR establecido en el contrato de cobertura. Asimismo, se consulta si el coste del seguro o contrato de cobertura, en concepto de prima o comisión, es fiscalmente deducible en el IS del ejercicio en que se devenga.

La DGT recuerda que, conforme al art. 10.3 de la LIS, la base imponible se calcula corrigiendo el resultado contable mediante la aplicación de los preceptos establecidos en la LIS. Por su parte, el art. 11.1 de la LIS establece que los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o cobro. Asimismo, el art. 17.1 de la LIS dispone que los elementos patrimoniales se valorarán de acuerdo con los criterios previstos en el Código de Comercio, corregidos por la aplicación de los preceptos establecidos en dicha ley.

Valoración de la deuda en moneda extranjera y tratamiento contable de la cobertura

En relación con el tratamiento contable de las operaciones en moneda extranjera, resulta de aplicación la Norma de Registro y Valoración 11.ª del PGC, relativa a la moneda extranjera. De acuerdo con esta norma, las transacciones en moneda extranjera se convertirán inicialmente a la moneda funcional aplicando el tipo de cambio de contado existente en la fecha de la transacción.

Posteriormente, las partidas monetarias denominadas en moneda extranjera deberán valorarse al cierre del ejercicio aplicando el tipo de cambio de cierre, entendido como el tipo de cambio medio de contado existente en esa fecha. Las diferencias de cambio, tanto positivas como negativas, que se originen en este proceso, así como las que se produzcan al liquidar dichos elementos patrimoniales, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias del ejercicio en el que surjan.

Este criterio coincide con el señalado por el ICAC en la consulta 2 del BOICAC número 115, de septiembre de 2018, en la que se indicó que las compras y las correspondientes partidas de proveedores en moneda extranjera deben valorarse inicialmente al tipo de cambio de contado de la fecha de la transacción. Posteriormente, al cierre del ejercicio o en el momento del pago de la factura, deberá aplicarse el tipo de cambio de contado correspondiente a esa fecha, reconociéndose en la cuenta de pérdidas y ganancias la diferencia positiva o negativa que resulte de la variación del tipo de cambio.

Por tanto, la existencia de un contrato forward no permite mantener la deuda con el proveedor valorada al tipo de cambio fijo pactado en el instrumento de cobertura. La deuda deberá actualizarse al tipo de cambio vigente al cierre del ejercicio, sin perjuicio del reconocimiento contable de las variaciones de valor del instrumento financiero contratado para cubrir el riesgo de cambio.

En cuanto al tratamiento contable del seguro de cambio, el contrato forward tendrá la consideración de instrumento financiero derivado, sujeto a la NRV 9.ª del PGC, relativa a los instrumentos financieros. No obstante, cuando la sociedad cumpla los requisitos de designación formal, documentación inicial y eficacia de la cobertura previstos en el apartado 6 de dicha norma, podrá aplicar la contabilidad de coberturas.

Atendiendo a las circunstancias descritas, la operación se califica como una cobertura de valor razonable, dado que la partida cubierta es un pasivo ya reconocido en el balance y denominado en moneda extranjera. El riesgo cubierto es el riesgo de tipo de cambio asociado a dicho pasivo, cuyas variaciones pueden afectar a la cuenta de pérdidas y ganancias.

En las coberturas de valor razonable, los cambios de valor del instrumento de cobertura y de la partida cubierta atribuibles al riesgo cubierto se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias. En consecuencia, tanto la variación de valor del contrato forward como las diferencias de cambio derivadas de la actualización de la deuda con el proveedor deberán registrarse contablemente en el ejercicio correspondiente.

La DGT precisa que esta conclusión parte de la premisa de que el contrato forward ha sido designado como instrumento de cobertura contable de la deuda con el proveedor y cumple los requisitos establecidos en la NRV 9.ª del PGC. El cumplimiento efectivo de dichos requisitos dependerá de la documentación y de las condiciones concretas de la relación de cobertura, y deberá ser acreditado por la entidad ante los órganos competentes de la Administración tributaria.

Desde el punto de vista fiscal, el art. 17.11 de la LIS establece que, en los casos de coberturas contables y partidas cubiertas con cambios de valor reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias, aquellas minorarán el valor de estas a efectos de determinar el tratamiento fiscal de la renta obtenida.

Por tanto, cuando el contrato forward tenga la consideración de cobertura contable del riesgo de cambio asociado a la deuda con el proveedor, las variaciones de valor del instrumento de cobertura deberán tomarse en consideración conjuntamente con las diferencias de cambio derivadas de la actualización de la deuda cubierta. El resultado neto derivado de ambos componentes se integrará en la base imponible del IS conforme a los arts. 10.3, 11.1 y 17 de la LIS.

Este criterio se encuentra en línea con el manifestado por la DGT en la consulta V3285-16, en la que se señaló que, cuando un producto financiero tenga la consideración de cobertura contable, las pérdidas imputadas al resultado contable deberán computarse conjuntamente con las rentas originadas por la partida cubierta. Por el contrario, si el instrumento no tuviera la calificación contable de operación de cobertura, sino la de derivado financiero, sus pérdidas serán fiscalmente deducibles en la medida en que se hayan imputado a la cuenta de pérdidas y ganancias, de acuerdo con el art. 11 de la LIS.

Deducibilidad de la comisión satisfecha por la contratación del seguro o instrumento de cobertura

Por otra parte, en relación con la deducibilidad de la comisión satisfecha por la contratación del instrumento de cobertura, el ICAC señala que dicha comisión se contabilizará como gasto financiero conforme al principio de devengo, pudiendo utilizarse a tal efecto la cuenta 669, «Otros gastos financieros», del PGC.

En consecuencia, la comisión satisfecha por la contratación del forward tendrá la consideración de gasto fiscalmente deducible en el período impositivo en que se produzca su devengo, siempre que se encuentre debidamente contabilizada y justificada y no concurra ninguna circunstancia determinante de su no deducibilidad conforme a la LIS.

Incidencia en la limitación de los gastos financieros netos

Finalmente, la DGT analiza la incidencia de estos importes en la limitación a la deducibilidad de los gastos financieros netos regulada en el art. 16 de la LIS. Este precepto establece que los gastos financieros netos serán deducibles con el límite del 30% del beneficio operativo del ejercicio, sin perjuicio de la deducción mínima de un millón de euros prevista legalmente y de las restantes reglas aplicables.

De acuerdo con el criterio recogido en la Resolución de 16 de julio de 2012 de la DGT, las coberturas financieras vinculadas al endeudamiento empresarial no deben desvincularse fiscalmente de la partida cubierta, con el fin de evitar asimetrías fiscales injustificadas por el hecho de que las convenciones contables reconozcan sus efectos en distintas partidas de la cuenta de pérdidas y ganancias.

Por tanto, las diferencias de cambio derivadas de la actualización de la deuda y los resultados positivos o negativos del contrato forward reconocidos en la cuenta de pérdidas y ganancias deberán computarse conjuntamente, conforme al art. 17.11 de la LIS, y tomarse en consideración para determinar los gastos financieros netos sometidos a la limitación del art. 16 de la LIS.

Del mismo modo, la comisión satisfecha por la contratación del instrumento de cobertura, al encontrarse directamente vinculada con el derivado destinado a cubrir el riesgo de cambio asociado a la deuda con el proveedor, deberá computarse a efectos de determinar los gastos financieros netos sometidos a dicha limitación.

En consecuencia, la deuda en dólares deberá actualizarse al tipo de cambio de cierre, reconociéndose las correspondientes diferencias de cambio en la cuenta de pérdidas y ganancias. Los resultados derivados del contrato forward y de la partida cubierta se computarán conjuntamente a efectos fiscales cuando exista una cobertura contable válida, mientras que la comisión del instrumento de cobertura será fiscalmente deducible en el período impositivo de su devengo, siempre que cumpla los requisitos legales, y quedará sujeta a la limitación de gastos financieros netos prevista en el art. 16 de la LIS.