La exención del art. 7 p) de la Ley IRPF por trabajos realizados en el extranjero puede aplicarse a la asistencia presencial a reuniones en el extranjero

La exención del art. 7 p) de la Ley IRPF por trabajos realizados en el extranjero puede aplicarse a la asistencia presencial a reuniones en el extranjero. Imagen de una reunión de trabajo en el que en el centro de la mesa hay una bola del mundo

La aplicación de la exención del art. 7 p) de la Ley IRPF a los rendimientos del trabajo correspondientes a desplazamientos al extranjero para asistir a reuniones técnicas de inicio, coordinación y seguimiento de proyectos europeos desarrollados en consorcio exige acreditar la realización efectiva de los trabajos fuera de España, que estos generen una utilidad o ventaja para una entidad no residente o un establecimiento permanente situado en el extranjero y que se cumplan los requisitos de tributación previstos para el país de destino.

En la consulta de la DGT V5690-26, de 30 de septiembre de 2026, se analiza la aplicación del art. 7 p) de la Ley 35/2006 (LIRPF), que establece una exención para los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. En particular, los trabajos deben realizarse para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente situado en el extranjero, y en el territorio donde se desarrollen debe aplicarse un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF, sin que se trate de una jurisdicción no cooperativa. Este último requisito se considera cumplido cuando el país correspondiente tiene suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que incluya una cláusula de intercambio de información.

La exención, regulada también en el art. 6 del Reglamento del IRPF, tiene un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para calcular el importe exento, deben tenerse en cuenta los días de desplazamiento efectivo al extranjero y las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados fuera de España. Asimismo, este beneficio fiscal es incompatible con el régimen de excesos excluidos de tributación para contribuyentes destinados en el extranjero, pudiendo el contribuyente optar por este último régimen en sustitución de la exención.

En cuanto al primer requisito, para considerar que los trabajos se han realizado efectivamente en el extranjero, es necesario que el trabajador se desplace fuera del territorio español y que su centro de trabajo se encuentre, al menos temporalmente, fuera de España.

En el supuesto planteado, el empleado se desplaza al extranjero para asistir presencialmente a reuniones técnicas relacionadas con el inicio, la coordinación y el seguimiento de proyectos europeos desarrollados en consorcio. En estas circunstancias, puede entenderse cumplido el requisito relativo a la realización efectiva de los trabajos en el extranjero, puesto que las reuniones tienen lugar fuera de España y forman parte de la prestación laboral del trabajador.

El segundo requisito fundamental consiste en que los trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o para un establecimiento permanente radicado en el extranjero. Para determinar si se cumple esta condición, debe atenderse a quién es el destinatario o beneficiario efectivo de los servicios prestados por el trabajador desplazado.

Cuando se trata de reuniones técnicas, de coordinación o de seguimiento de proyectos europeos desarrollados en consorcio, la exención podrá aplicarse si las actuaciones realizadas redundan en beneficio de una entidad no residente en España o de un establecimiento permanente situado en el extranjero. Por tanto, el hecho de que las reuniones se enmarquen en proyectos internacionales no determina automáticamente la aplicación de la exención, sino que resulta necesario comprobar que los servicios generan una utilidad o ventaja para la entidad extranjera destinataria. La acreditación de quién es el beneficiario efectivo de los servicios constituye una cuestión de hecho que deberá justificarse mediante cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Por otro lado, la normativa requiere que en el territorio donde se desarrollan los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al IRPF y que no se trate de una jurisdicción no cooperativa. Este requisito se considera cumplido, en particular, cuando existe un convenio para evitar la doble imposición internacional con España que incluya una cláusula de intercambio de información. Si el trabajador se desplaza a varios países para participar en las reuniones o desarrollar los proyectos, será necesario comprobar el cumplimiento de este requisito en cada uno de los territorios. En consecuencia, la exención solo resultará aplicable a las retribuciones correspondientes a los trabajos realizados en aquellos países en los que se cumplan las condiciones exigidas por la normativa.

Conclusión

La asistencia presencial en el extranjero a reuniones técnicas de inicio, coordinación y seguimiento de proyectos europeos puede quedar amparada por la exención del art. 7 p) de la LIRPF, aunque estas actividades formen parte de las funciones laborales habituales del trabajador. Para ello, debe acreditarse tanto la realización efectiva de los trabajos fuera de España como que sus destinatarios o beneficiarios efectivos son entidades no residentes o establecimientos permanentes situados en el extranjero. Además, deberá cumplirse el requisito relativo a la existencia de un impuesto análogo en el país de destino, en los términos previstos legalmente.