La superación del plazo inspector no provoca la caducidad: la Administración dispone de un nuevo plazo de 18 meses tras reanudar las actuaciones

La superación del plazo máximo de 18 meses de duración del procedimiento inspector no determina su caducidad, sino la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción de las actuaciones desarrolladas hasta ese momento. No obstante, cuando la Administración reanuda las actuaciones mediante un acto con eficacia interruptiva, debe someterse nuevamente al plazo máximo de 18 meses para finalizar el procedimiento, por lo que la liquidación definitiva será válida siempre que se notifique antes de que transcurra dicho plazo.
La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central RG 2374/2025, de 29 de septiembre de 2026, analiza las consecuencias jurídicas derivadas del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras, así como los efectos de la posterior reanudación del procedimiento. La controversia se centra, fundamentalmente, en determinar si la superación del plazo de 18 meses impide continuar las actuaciones inspectoras o si, por el contrario, la Administración puede reanudarlas mediante una nueva comunicación con eficacia interruptiva de la prescripción y disponer de un nuevo plazo máximo para dictar y notificar la liquidación.
La cuestión resulta especialmente relevante porque el incumplimiento del plazo máximo no supone necesariamente la terminación del procedimiento, pero sí produce consecuencias sobre la prescripción y sobre la duración de las actuaciones posteriores. En particular, debe determinarse si, una vez reanudadas las actuaciones, la Administración queda sometida nuevamente al límite temporal de 18 meses previsto en el art. 150.1 de la LGT.
En el supuesto examinado, el procedimiento inspector se inició mediante comunicación notificada el 12 de junio de 2018. Transcurrido el plazo máximo de duración, la Administración notificó una comunicación formal de reanudación de las actuaciones el 23 de diciembre de 2019, cuya eficacia interruptiva de la prescripción constituye uno de los elementos determinantes del pronunciamiento.
Plazo máximo de duración del procedimiento inspector y pérdida del efecto interruptivo de la prescripción
El art. 150.6 de la LGT establece las consecuencias derivadas del incumplimiento del plazo máximo de duración de las actuaciones inspectoras. En particular, dispone que, una vez superado dicho plazo, las actuaciones desarrolladas hasta ese momento pierden su efecto interruptivo de la prescripción.
El Tribunal distingue así entre la duración del procedimiento inspector y los efectos que el incumplimiento de ese límite temporal produce sobre la prescripción. La superación del plazo máximo no determina la caducidad del procedimiento ni obliga a la Administración a iniciar uno nuevo, sino que las actuaciones deben continuar hasta su terminación.
Por tanto, el incumplimiento del plazo de duración no impide que la Administración prosiga sus actuaciones de comprobación e investigación, pero sí priva de eficacia interruptiva de la prescripción a las actuaciones realizadas con anterioridad a su vencimiento.
Esta distinción resulta esencial: la pérdida del efecto interruptivo no equivale a la desaparición del procedimiento, sino que obliga a examinar si el derecho de la Administración a liquidar continúa vigente y si las actuaciones posteriores pueden producir nuevamente efectos interruptivos.
Reanudación de las actuaciones inspectoras y nuevo plazo de 18 meses
La cuestión principal del pronunciamiento consiste en determinar qué sucede cuando, una vez superado el plazo máximo de duración, la Administración reanuda formalmente las actuaciones mediante un acto que tiene eficacia interruptiva de la prescripción.
El TEAC considera que, en estos supuestos, la reanudación de las actuaciones con eficacia interruptiva determina que la Administración quede nuevamente sometida al plazo máximo de duración de 18 meses, conforme a la redacción del art. 150.1 de la LGT aplicable al caso.
En consecuencia, la Administración no puede entender que la reanudación de las actuaciones le permite continuar el procedimiento sin una limitación temporal. Por el contrario, desde que se produce dicha reanudación comienza un nuevo periodo máximo de 18 meses para desarrollar las actuaciones inspectoras y notificar la liquidación definitiva.
Este criterio se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en sus sentencias de 6 de marzo de 2014 (recurso 6287/2011) y de 13 de junio de 2014 (recurso 848/2012), así como en la sentencia de la Audiencia Nacional de 14 de febrero de 2018 (recurso 395/2016).
De este modo, la eficacia interruptiva de la comunicación de reanudación no permite prolongar indefinidamente el procedimiento, sino que comporta la aplicación de un nuevo límite máximo de duración que la Administración debe respetar para que la liquidación definitiva resulte válida.
Aplicación al supuesto concreto
En el caso analizado, el procedimiento inspector se inició mediante comunicación notificada el 12 de junio de 2018, por lo que el plazo máximo inicial de 18 meses finalizaba el 12 de diciembre de 2019.
Una vez superado dicho plazo, la Administración notificó el 23 de diciembre de 2019 una comunicación formal de reanudación de las actuaciones inspectoras. El Tribunal considera que esta comunicación tenía eficacia interruptiva de la prescripción, puesto que identificaba de forma clara los conceptos y periodos objeto de comprobación y ponía de manifiesto la voluntad administrativa de continuar el procedimiento.
Asimismo, para determinar la duración de las actuaciones posteriores, se tuvo en cuenta la suspensión de los plazos administrativos derivada de la situación de emergencia sanitaria ocasionada por la COVID-19, que se extendió desde el 14 de marzo hasta el 30 de mayo de 2020, reanudándose el cómputo el 1 de junio de 2020.
Posteriormente, el 17 de junio de 2020 se acordó mantener la propuesta formulada y abrir el correspondiente trámite de alegaciones. La liquidación definitiva fue dictada el 2 de junio de 2021 y notificada el 7 de junio de 2021.
A partir de estas circunstancias, el TEAC considera que la comunicación de reanudación produjo efectos interruptivos de la prescripción y que la liquidación fue notificada dentro del nuevo plazo máximo de 18 meses aplicable a las actuaciones inspectoras reanudadas.
Por tanto, la superación del plazo inicial no determina la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, al haberse producido una reanudación formal con eficacia interruptiva y haberse notificado la liquidación dentro del nuevo plazo máximo de duración.
Resolución
El TEAC confirma la validez de la liquidación al considerar que, aunque el procedimiento inspector superó el plazo máximo inicial de duración, las actuaciones pudieron continuar hasta su terminación y fueron reanudadas mediante una comunicación con eficacia interruptiva de la prescripción. Asimismo, la liquidación definitiva se notificó dentro del nuevo plazo máximo de 18 meses aplicable desde la reanudación.
La resolución resulta relevante porque diferencia entre la pérdida del efecto interruptivo de la prescripción y la continuidad del procedimiento inspector, evitando que el incumplimiento del plazo máximo se confunda con la caducidad de las actuaciones. Además, establece que la reanudación formal del procedimiento no permite a la Administración disponer de un plazo ilimitado, sino que la somete nuevamente al límite de duración previsto en el art. 150.1 de la LGT.
En definitiva, la superación del plazo máximo de duración de la inspección no impide que la Administración continúe las actuaciones, pero, una vez reanudadas con eficacia interruptiva de la prescripción, debe finalizar el procedimiento y notificar la liquidación definitiva dentro de un nuevo plazo máximo de 18 meses.




