Normas específicas de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales en concurrencia con operaciones vinculadas: principio de especialidad de la norma

Insiste el contribuyente en la improcedencia de estar al art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF), para cuantificar la ganancia patrimonial derivada de la transmisión de acciones de la mercantil TW SA a la sociedad XZ SL, de la que el sujeto pasivo resulta administrador, por cuanto se sostiene que en estas circunstancias debe estarse a lo regulado por el art. 41 de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) para el caso de operaciones vinculadas.

Pues bien, el Tribunal resuelve que el principio de especialidad de la norma impone que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de aquella ganancia o pérdida patrimonial, procede acudir a dicha norma específica y no a la genérica de operaciones vinculadas, cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas.

Además, en relación con las transmisiones de acciones de la mercantil TW SA a la sociedad XZ SL, así como la transmisión de las participaciones de XZ SL a su cónyuge, sostiene la incorrecta aplicación de lo dispuesto en el art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF) al admitir aquel precepto prueba en contrario.

Las pruebas aportadas por el contribuyente resultan ser las declaraciones del IS presentadas por ambas sociedades por el ejercicio 2015, de ahí que pretenda substituir el valor de transmisión considerado por la gestora, por estos mismos valores teóricos si bien determinados a la fecha del 30/12/2015. El contribuyente olvida la normativa reguladora del IRPF, toda vez que resulta de meridiana claridad lo preceptuado por el reiterado art. 37.1.b) de la Ley 35/2006 (Ley IRPF).

Cierto es que aquel precepto establece una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, pero la prueba a aportar por el contribuyente debe acreditar “que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”. En contra de lo preceptuado por aquel precepto y olvidando el sujeto pasivo que los importes efectivamente satisfechos en aquellas compraventas fueron de 60,12 euros/participación y 10,00 euros/acción, pretende el contribuyente sustituir el valor de transmisión que resulta de la estricta aplicación de aquel precepto, por otro que, según el interesado, “es un parámetro más adecuado para fijar el valor de transmisión”. Resulta estéril discutir si a los efectos de determinar el valor de transmisión a efectos del IRPF resulta “más adecuado” atender al valor teórico de las acciones y participaciones a la fecha del 31/12/2014 o a la del 31/12/2015, por cuanto el precepto legal establece claramente que, de no haberse acreditado por el contribuyente “que el importe efectivamente satisfecho se corresponde con el que habrían convenido partes independientes en condiciones normales de mercado”, y, en el presente caso, devengándose el IRPF del ejercicio 2015 el 31/12/2015, el “balance correspondiente al último ejercicio cerrado con anterioridad a la fecha del devengo del Impuesto” no es otro que el balance de aquellas mercantiles a la fecha del 31 de diciembre de 2014.

(TEAC, de 28-11-2023, RG 4826/2020)