Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos

Pese a no existir obligación de relacionarse electrónicamente, el acceso voluntario y efectivo a una notificación electrónica determina su validez y efectos. Imagen de un botón azul para accionar la relación electrónica del mundo

La finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento efectivo del acto, finalidad que se cumple con el acceso a su contenido en sede electrónica, sin que pueda desconocerse posteriormente sus efectos para otorgar validez exclusiva a la notificación practicada en el domicilio designado, aun cuando el interesado no esté obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración.

El Tribunal Económico-Administrativo Central, en su resolución RG 9337/25, de 19 de febrero de 2026, analiza la validez de una notificación electrónica cuando el interesado no está obligado a recibirlas por dicha vía, concluyendo que lo determinante es el acceso voluntario y efectivo al contenido del acto.

En el supuesto examinado, el obligado tributario presentó solicitud de rectificación de autoliquidación del IRPF con la finalidad de modificar el importe declarado como pérdida patrimonial. Dicha solicitud fue desestimada mediante acuerdo de resolución, cuya notificación se practicó mediante acceso del interesado a la sede electrónica de la Administración, constando posteriormente una segunda notificación en el domicilio designado a efectos de notificaciones. Disconforme, el interesado interpuso reclamación económico-administrativa, que fue inadmitida por extemporánea al computarse el plazo desde la primera notificación electrónica, lo que motiva el recurso de alzada.

La cuestión a resolver se centra en determinar si la notificación válida a efectos del cómputo del plazo es la realizada mediante acceso a la sede electrónica o la posterior en el domicilio designado, atendiendo a que se trata de un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, persona física no obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración y que había señalado expresamente un domicilio a efectos de notificaciones conforme al art. 110.1 de la LGT.

El Tribunal analiza la normativa aplicable en materia de notificaciones, en particular los arts. 109 a 112 de la LGT y los arts. 40 y siguientes de la LPACAP, destacando que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse en el lugar señalado al efecto, si bien también resulta relevante que las notificaciones electrónicas se entienden practicadas en el momento en que se accede a su contenido. Asimismo, examina la doctrina relativa a la validez de las notificaciones electrónicas cuando el interesado no está obligado a recibirlas por dicha vía, concluyendo que lo determinante es el acceso voluntario y efectivo al contenido del acto.

En este sentido, el Tribunal considera que, aunque el interesado no estuviera obligado a relacionarse electrónicamente ni hubiera solicitado formalmente su inclusión en el sistema de notificaciones electrónicas, el hecho de que accediera voluntariamente a la sede electrónica y tuviera conocimiento efectivo del acto determina la validez de dicha notificación. Se subraya que la finalidad de la notificación es garantizar el conocimiento efectivo del acto, finalidad que se cumple con el acceso a su contenido en sede electrónica, sin que pueda desconocerse posteriormente sus efectos para otorgar validez exclusiva a la notificación practicada en el domicilio designado.

Asimismo, se descarta la aplicación de la jurisprudencia invocada relativa a la relevancia del domicilio designado cuando no se ha producido conocimiento efectivo del acto, al concurrir en este caso dicho conocimiento mediante el acceso electrónico. En consecuencia, al haberse practicado la notificación por dos cauces distintos, resulta aplicable la regla de que produce efectos la primera de ellas, conforme al art. 41.7 de la Ley 39/2015, sin que se aprecie vulneración del derecho de defensa.

Partiendo de que la notificación se entiende realizada en la fecha del acceso a la sede electrónica, el Tribunal concluye que la reclamación económico-administrativa fue interpuesta fuera del plazo de un mes previsto en el art. 235.1 de la LGT, plazo de caducidad improrrogable que debe computarse de fecha a fecha. En consecuencia, confirma la inadmisión por extemporaneidad acordada, al haberse presentado la reclamación una vez transcurrido dicho plazo, desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.