Notificación electrónica rechazada por no acceder a su contenido: elemento subjetivo de la infracción

La controversia planteada, que el Tribunal resuelve en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, concierne a un acuerdo sancionador por la comisión de una infracción tipificada en el artículo 203.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) -infracción tributaria por resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, por no atender algún requerimiento debidamente notificado-.

En este caso el TEAR reconoce que la entidad estaba obligada a recibir por medios electrónicos las notificaciones que le fueran practicadas, así como que los requerimientos cuyo incumplimiento motivó el inicio del expediente sancionador fueron notificados con arreglo a Derecho.  Acepta, pues, que se cumplió el elemento objetivo o conducta tipificada en el art. 203.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), que no es otra que la no atención de requerimientos debidamente notificados. Sin embargo, cuestiona la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, esto es, la responsabilidad del obligado tributario, llegando a la conclusión de que atribuir una falta de diligencia al obligado tributario por descuidar su obligación de acceder a las notificaciones por vía electrónica, como hace la AEAT, "supone desconocer o no valorar las particularidades de los obligados tributarios con domicilio fiscal en el País Vasco” y valora también, para exonerar de responsabilidad al obligado tributario, el hecho de que en cuanto tuvo conocimiento del requerimiento lo cumplimentó contestando a la AEAT lo que ésta le solicitaba.

Pues bien, la desatención del requerimiento como consecuencia del no acceso por el obligado tributario a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos no impide que pueda sancionarse tal conducta siempre que concurra el elemento subjetivo de la infracción. La concurrencia de dicho elemento subjetivo se producirá cuando no se aprecien circunstancias exonerantes de responsabilidad en los términos del art. 179 de la Ley 58/2003 (LGT).

Ciertamente, si bien en la desatención de un requerimiento válidamente notificado concurre el elemento objetivo de la infracción, no puede aceptarse, sin más, como hace la Directora, la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, esto es, la existencia de negligencia en el obligado tributario.

Contrariamente a lo que sostiene la Directora recurrente, el TEAR acepta, que no cabe rechazar la existencia del elemento subjetivo de la infracción tipificada en el art. 203.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) por el mero hecho de que el obligado tributario requerido no hubiera accedido al contenido del requerimiento en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos; es decir, admite que en tal situación puede concurrir dicho elemento subjetivo pero concluye que en el caso concreto examinado no sucede así por una serie de circunstancias que describe en la resolución y que tienen que ver en último término con la condición de residente en el País Vasco del obligado tributario concernido y con su conducta posterior.

Es cierto, como señala la Directora recurrente, que no detalla el supuesto concreto del art. 179.2 de la Ley 58/2003 (LGT) en el que amparar la inexistencia de dicha responsabilidad. No obstante, no resulta difícil deducir, dadas las circunstancias del caso, que dicho supuesto es el recogido en la letra d), esto es, haber puesto el obligado tributario la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias, supuesto que engloba diversas actuaciones de aquél que no constituyen una lista cerrada y que resultaría de aplicación en la medida en que, pese a la desatención de los requerimientos, tan pronto tuvo conocimiento efectivo de los mismos dio contestación a la Administración.

Así las cosas, el TEAC afirma lo siguiente:

  • Los obligados tributarios residentes en el País Vasco están obligados a recibir las notificaciones de la AEAT por medios electrónicos en las mismas condiciones que los residentes en cualquier otro lugar del territorio español.
  • En la desatención de un requerimiento debidamente notificado por la AEAT como consecuencia del no acceso a su contenido en los términos previstos en la normativa reguladora de las notificaciones por medios electrónicos, concurre el elemento objetivo de la infracción tributaria tipificada en el art. 203.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT), con independencia del lugar de residencia del obligado tributario, es decir, tanto si tiene su domicilio fiscal en el País Vasco como si lo tiene en cualquier otro lugar del territorio español.
  • La apreciación de la posible existencia del elemento subjetivo de la infracción tipificada en el art. 203.1.b) de la Ley 58/2003 (LGT) debe hacerse caso a caso, tomando en consideración las diversas circunstancias concurrentes en cada uno de ellos salvo la relativa al lugar concreto de residencia del obligado tributario dentro del territorio español, circunstancia ésta que no puede por sí determinar la ausencia de responsabilidad.

(TEAC, de 23-10-2023, RG 9455/2022)