El TEAC obliga a la DGT a modificar su criterio respecto de la equiparación entre préstamos y créditos

Parece que con la consulta de la Dirección General de Tributos, de 18 de febrero de 2004, se pone punto y final a una polémica entre los dos órganos administrativos respecto de la equiparación entre la figura del préstamo y la del crédito.

Hace unos meses, el Tribunal Económico-Administrativo Central publicó dos resoluciones que resolvían, haciendo un resumen profundo de la doctrina administrativa de la DGT en la materia, su propia conclusión al respecto, la cual se puede resumir en la idea de que cabe equiparación entre las dos figuras a efectos de la exención regulada en el art. 9 de la Ley 2/1994 (Subrogación y modificación de préstamos hipotecarios).

El citado artículo establece la exención de Actos Jurídicos Documentados de las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos hipotecarios pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea -con carácter general- una entidad bancaria y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo del préstamo, o a ambas.

Según señala la DGT en esta consulta que, su criterio hasta la fecha, era negar la equiparación de los créditos a los préstamos hipotecarios en cuanto a la aplicación de esa exención basándose en una interpretación sistemática del citado artículo en base a la diferencia conceptual que en nuestro Derecho existe entre el contrato de préstamo y la cuenta de crédito.

No obstante, se hace eco de que el TEAC considera que la distinción entre ambas figuras jurídicas (el préstamo con origen en la figura del mutuo o préstamo civil y la cuenta de crédito como figura mercantil típicamente bancaria) no se mantiene nítidamente en parte de los productos crediticios modernamente ofertados por la banca a particulares y empresas” y que por otro lado tal distinción no tiene sentido a la vista de la finalidad perseguida por la Ley 2/1994, como se refleja en su propia Exposición de Motivos y en la posterior evolución de la normativa.”, razones que le instan a concluir que “aun coincidiendo en las diferencias existentes entre ambas figuras y a pesar de que en la redacción original de la Ley 2/1994 no existía referencia explícita a los créditos hipotecarios, no detecta razón alguna que justifique, a la hora de interpretar la norma, la discriminación de estos por el simple hecho de que el prestatario hubiera podido disponer al tiempo de concertarse el contrato de todo o parte del capital o que la flexibilidad del contrato permita disponer nuevamente de financiación.

La conclusión última donde termina el discurso del TEAC, a la que se suma la DGT en esta consulta, es la de que la exención contenida en el art. 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado.

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