Nueva regulación del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y su régimen fiscal

El 18 de marzo entró en vigor, a través del Real Decreto-ley 8/2012, de 16 de marzo, una nueva regulación del régimen jurídico de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, derogando para ello su regulación anterior contenida en la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias.

Mediante este Real Decreto-ley se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y por lo que a los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico se refiere, la novedad respecto a la regulación anterior consiste en permitir cualquier modalidad contractual de constitución del derecho de naturaleza personal o de tipo asociativo, que tenga por objeto la utilización de uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación, a las que resultarán aplicables las disposiciones de Real Decreto-ley y de la legislación general de protección del consumidor.

Y como no podía ser de otra manera e incumpliendo una vez más lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que establece que “las leyes y los reglamentos que contengan normas tributarias deberán mencionarlo expresamente en su título y en la rúbrica de los artículos correspondientes” (a diferencia de lo que ocurría en la derogada Ley 42/1998, de 15 de diciembre que sí lo contemplaba), encontramos normas tributarias en el texto del Real Decreto-ley que estamos comentando, concretamente en su título III (artículos 35 a 37) y en la disposición final tercera.

Por lo que al Título III (normas tributarias) se refiere es muy llamativo lo establecido en la exposición de motivos que dispone que “el título III actualiza las normas tributarias aplicables a los derechos regulados en el título II, respetando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en relación con la admisibilidad del Real Decreto-ley para regular dicha materia tributaria, en la medida que el carácter continuista de dichas normas respecto a la que se contiene en la Ley 42/1998 y que rebajan la transcendencia de esta regulación respecto del conjunto del sistema tributario y de la afectación a la capacidad económica de los obligados a contribuir”.

Régimen fiscal de los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico:

Ámbito de aplicación

  • Aplicación de las normas tributarias contenidas en este real decreto-ley a los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico (salvo lo establecido en Tratados y Convenios Internacionales en los que sea parte España).
  • Aplicación de las normas tributarias generales en lo no previsto en esta disposición.

Impuesto sobre el Patrimonio

  • Valoración en este impuesto de los derechos sobre aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico por su precio de adquisición [art. 10 tres, b) de la Ley 19/1991].

Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

  • Aplicación del tipo del 4% a las transmisiones entre particulares (no sujetas al IVA o al IGIC) de cualquiera de los derechos previstos en esta norma, cualquiera que sea su naturaleza.

Impuesto sobre el Valor Añadido

  • Tributarán al tipo del 8% los servicios de cesión de los derechos de aprovechamiento por turno de edificios, conjuntos inmobiliarios o sectores de ellos arquitectónicamente diferenciados cuando el inmueble tenga, al menos, diez alojamientos, incorporando para ello el número 18 en el apartado uno.2 del artículo 91 de la Ley del IVA.

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