Nueva sentencia no pacífica del Tribunal Supremo sobre la tributación en ITP y AJD de la disolución parcial del condominio

Figuras de madera de un hombre y una mujer y una casa entre ellos

El TS fija como doctrina (aunque incluye un voto particular en contra) que la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien, constituye un exceso de adjudicación sujeto a TPO.

La sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2019 se refiere a un caso de disolución parcial de una comunidad de bienes. La resolución del órgano económico-administrativo, confirmada por la sentencia recurrida, anuló las liquidaciones por entender que la escritura pública documenta un acuerdo de extinción parcial de condominio sobre determinado inmueble, que no está sujeta a TPO, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7.2.b) TR Ley ITP y AJD, por cumplimiento de lo dispuesto en el art. 1062 CC.

El Tribunal Supremo, mediante esta sentencia, casa y anula la sentencia recurrida en casación [Vid., STSJ de la Comunidad Valenciana, de 21 de abril de 2017, recurso nº 553/2013], y además da respuesta nuevamente a las cuestiones sobre si la extinción parcial del condominio existente sobre determinado bien inmueble tributa por la modalidad TPO o por la modalidad AJD del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y, en caso de que se halle sometida a la modalidad TPO, si tal operación surge de dar cumplimiento a la previsión contenida en el art. 1062 del Código Civil, concurriendo, por tanto, la salvedad recogida en el art. 7.2.B), (pffo primero) del TR ley ITP y AJD.

El problema que se plantea es el tratamiento tributario del negocio jurídico de transmisión de cuotas entre comuneros cuando se trata de participaciones sobre una cosa indivisible. En este caso no se ha cuestionado la indivisibilidad de la cosa común, un piso de 61,42 metros cuadrados de superficie según la descripción obrante en la escritura pública. Ahora bien, el negocio jurídico celebrado no tiene por finalidad la división de la cosa, sino la transmisión de cuotas entre comuneros.

Así, dos comuneros han transmitido a los otros dos su cuota de participación en el condominio de cosa indivisible, con la correspondiente contraprestación, que consiste en la asunción por los comuneros adjudicatarios de la obligación de pago de la deuda de la que hasta entonces eran responsables, también, los comuneros transmitentes. En este caso no hay un efecto de especificación del derecho preexistente, ni para quien transmite, que recibe una cosa distinta, en este caso la exoneración de una deuda además de la suma de dinero que se calcula una vez deducido el importe de la deuda sobre el valor total del bien, pero tampoco para quien adquiere. Evidentemente, los dos comuneros que aumentan su participación, que son los sujetos pasivos del tributo, expresan con el acto gravado una capacidad económica susceptible de tributación, ya que adquieren un nuevo derecho y lo hacen de forma onerosa, en virtud de la asunción de una nueva obligación. El negocio jurídico no expresa la voluntad extintiva de los comuneros respecto a la situación de comunidad, y, lo que es más importante, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, no origina este resultado, sino que, por el contrario, la calificación jurídico tributaria que corresponde es la de un negocio jurídico traslativo del dominio con causa onerosa (art. 1274 CC).

Según el criterio mayoritario de la Sección, la cuestión de interés casacional debe resolverse en el mismo sentido expresado en la STS, de 12 de diciembre de 2012, recurso de casación para la unificación de la doctrina n.º 158/2011 excluyendo que se trate de un supuesto de división de la cosa, con exceso de adjudicación no sujeto. Así, el TS declara que la calificación tributaria del presente caso es la de una convención que supone la adjudicación a dos de los comuneros de una participación superior a la que inicialmente ostentaban en la comunidad de propietarios, con una contraprestación onerosa, que en este caso es la correlativa obligación de asumir el pago de la deuda garantizada con hipoteca sobre el bien. Se trata de un hecho imponible sujeto a la modalidad de TPO del art. 7.2.B) TR Ley ITP y AJD, exceso de adjudicación declarado, que no puede acogerse a la previsión contenida en el art. 1062, en relación al art. 406, ambos del CC, por lo que no concurre la exoneración de tributación por el hecho imponible TPO, recogida en el art. 7.2.B), pffo primero del TR Ley ITP y AJD.

Sin embargo, tres de los magistrados de la Sala formulan un Voto particular en sentido contrario, pues consideran que carece por completo de fundamento el planteamiento sobre el que reposa el fallo de la sentencia "los condóminos que transmiten su participación indivisa en la cosa común ejercitan estrictamente su derecho de disposición sobre la cuota ideal que les corresponde", sin que en la operación examinada haya efecto de especificación alguno de un derecho preexistente.

En contra de lo sostenido en la sentencia de la que se discrepa, consideran estos magistrados que no se trata de una verdadera transmisión del dominio, pues no existe el efecto traslativo que se defiende, pues el acto en sí no atribuye algo que antes no se tuviera, ni produce en los comuneros beneficio patrimonial alguno, sino que se trata de actos internos de la comunidad de bienes, especificativos de un derecho preexistente, circunstancia que se produce no solo cuando se extingue la comunidad, sino también cuando ésta se mantiene con menos condueños.

Concluyen estos magistrados sus argumentos discrepantes afirmando que la sentencia objeto de impugnación acertó en la calificación jurídica de la operación y en su consideración de no sujeta al ITP al no constituir la misma un negocio traslativo del dominio, sino un acto especificativo o de fijación de una cuota preexistente.